Artículo 460
**Artículo 460.** Cada seis meses los administradores presentar al comité de vigilancia un balance del estado de la sociedad y publicarlo por tres días, con el visto bueno de comité.
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Cada seis meses los administradores deberán presentar al comité de vigilancia un balance del estado de la sociedad y publicarlo por tres días, con el visto bueno de dicho comité.
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**Artículo 460.** Cada seis meses los administradores presentar al comité de vigilancia un balance del estado de la sociedad y publicarlo por tres días, con el visto bueno de comité.
**Artículo 461.** A este informe se habrán de acompañar un inventario detallado del activo y pasivo de la sociedad, la cuenta de ganancias y pérdidas, el proyecto de dividendos y de acumulación al fondo de reserva.
**Artículo 462.** Dentro de los quince días siguientes a la presentación de los documentos especificados en el Artículo anterior, el comité de vigilancia formular su dictamen escrito y fundado. Este término puede prorrogarse por ocho días más, fuere necesario poner los libros en estado de poder verificarlos.
**Artículo 463.** Al mismo tiempo, copias de esos documentos se repararán a los accionistas.
**Artículo 464.** La reunión de la asamblea general, para conocer del informe de los administradores y de los síndicos, no tener lugar sino después de transcurridos los términos y cumplidas las prescripciones de los Artículos anteriores.
**Artículo 465.** El acuerdo que tome la asamblea general sobre el informe a que se refiere el , publicarse y será protocolizado e inscrito en el Registro de Comercio, dentro de los diez días siguientes de su fecha. El Notario dará fe de haber sido regular y válidamente tomado acuerdo.
**Artículo 466.**
**Artículo 467.** De las utilidades necesarias de la sociedad, separarse anualmente la parte que los estatutos destinen para formar el fondo de reserva la cual no bajar del cinco por ciento. el fondo de reserva alcanzare a una suma igual a la mitad del capital social, no deducción.
**Artículo 468.** No declararse ningún dividendo sino sobre ganancias líquidas y después de hecha la deducción correspondiente al fondo de reserva de acuerdo con los estatutos. Si la consolidación de la empresa lo exigiere, la asamblea general , antes de toda distribución de dividendos, acordar una reserva mayor que la que estuviere prevista en los estatutos.
**Artículo 469.** En cualquier momento en que de las cuentas de la sociedad resultare que el capital social se hubiere reducido a un cincuenta por ciento, la administración convocar la asamblea general y hacerle conocer la situación. ## Capítulo VII De las Publicaciones (
**Artículo 470.** La publicación del extracto de la escritura social y demás actos de las compañías mercantiles, obligatoria por disposición de la ley o por acuerdo de , hacerse conforme lo dispone el .
**Artículo 471.** El extracto de la escritura social que según artículo debe publicarse, contendrá: 1. Los nombres de los socios que no fueren accionistas o comanditarios; 2. La razón comercial o la denominación adoptada por la sociedad; 3. El domicilio social y los lugares donde la sociedad tenga sucursales; 4. La designación de los socios autorizados para administrar y para usar la firma social; 5. El monto del capital social y el de los valores aportados por los accionistas o comanditarios; 6. La época en que la sociedad deba comenzar y terminar sus operaciones.
**Artículo 472.** El extracto además expresar claramente la naturaleza de la sociedad.
**Artículo 473.** Las disposiciones de esta Sección son aplicables en lo que cupiere a toda clase de sociedades. ## Capítulo VIII De Otras Especies de Sociedades ## Sección I Sociedades Cooperativas (Omitido) (
**Artículo 489.** Las personas ajenas al comercio también interesarse en los negocios de un comerciante en la forma indicada; pero no intervenir en la gestión del negocio.
**Artículo 490.** La asociación en participación carece de razón comercial y de personalidad jurídica y no tendrá domicilio fijo. El convenio determinará el objeto, interés y demás condiciones de la participación, pero en el silencio del mismo se aplicarán las disposiciones para las sociedades mercantiles, en lo que se refiere a los aportes, tiempo y modo de la entrega y efectos de ésta.
**Artículo 491.** La gestión del negocio ser confiada a uno solo de los asociados, con entera exclusión de éstos. En tal caso, el gestor será reputado en sus relaciones con terceros, como único responsable de las resultas de la operación. No habrá entre los terceros y los asociados no contratantes, acción alguna directa.
**Artículo 492.** El fondo común quedará afectado a las resultas de las operaciones realizadas por el asociado gestor, salvo el derecho de los asociados perjudicados en las reclamaciones a que hubiere lugar contra éste.
**Artículo 493.**
**Artículo 494.** El hecho de prestar servicio en calidad de representante o de auxiliar de comercio, no considerarse como participación en la gestión del negocio, ni comprometer la responsabilidad personal del asociado que prestare tales servicios.
**Artículo 495.** Al terminar el año comercial se liquidarán las ganancias y pérdidas y se satisfarán al participante las primas que le correspondan. Salvo el caso del las pérdidas sólo alcanzarán al asociado participante en la proporción de sus aportaciones hechas o por hacer. No estará obligado a devolver las ganancias percibidas de buena fe, pero si su aportación resultare aminorada por las pérdidas, las ganancias anuales se dedicarán a cubrir el importe de . Las ganancias no retiradas no acrecerán el interés de la participación del socio, otra estuviere convenida.
**Artículo 496.** Las ganancias y pérdidas se distribuirán de acuerdo con el convenio; y, a falta de estipulación, se harán conforme al .
**Artículo 497.** El asociado en participación tendrá derecho a exigir que se le comunique el balance en lo referente al negocio o negocios en que estuviere interesado y a comprobar su exactitud examinando los libros y papeles.
**Artículo 498.** La asociación terminará por la realización del negocio o negocios propuestos, pero si el contrato no hubiere determinado la fecha de su expiración, llevarse ésta a efecto en cualquier tiempo, previo aviso con seis meses de anticipación. Los negocios pendientes el día de la liquidación se ultimarán por el gestor, y de la ganancia o pérdida que de ella resulte, participará el asociado en la proporción correspondiente.
**Artículo 499.** También terminará la asociación por la quiebra del socio o socios gestores. En tal caso el asociado en participación concurrir a ella como acreedor por el importe de su haber en tanto que éste excediere de lo que en las pérdidas le corresponda. Si el asociado no hubiere hecho su aportación por entero, abonar a la quiebra el importe que le corresponda por su participación en las pérdidas.
**Artículo 500.** Una vez terminado el objeto de la asociación, el participante gestor rendirá cuentas comprobadas a sus consocios y procederá a la liquidación y reparto de la masa común de bienes. ## Capítulo IX De la Fusión de Sociedades (
**Artículo 501.** La fusión de dos o más sociedades hacerse preceda el acuerdo de cada una de ellas tomado conforme a lo que la ley y los respectivos contratos sociales establecieren.
**Artículo 502.** Las sociedades que intentaren entrar en fusión, notificarlo a sus acreedores con no menos de noventa días de anticipación, presentándoles: 1. Un balance que acredite el estado de sus negocios; 2. Los acuerdos tomados para el arreglo del pasivo; 3. Un extracto del convenio de fusión. Al mismo tiempo publicarán los mismos detalles, para que todos los que tengan derecho a oponerse a la fusión, puedan ejercitarlo. (
**Artículo 503.**
**Artículo 504.** Dentro del plazo fijado en el oponerse a la fusión cualquier acreedor de las sociedades que hubieren de entrar en ella. La oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se retire o se resuelva judicialmente.
**Artículo 505.** ## Capítulo X De la Exclusión de Socios (
**Artículo 506.**
**Artículo 507.** El retiro de un socio también tener lugar: 1. Por su exclusión; 2. Por su muerte, conforme el contrato hubiere de continuar la sociedad con los sucesores; 3. Por su quiebra; 4. Por su incapacidad.
**Artículo 508.** En las sociedades en comandita, la muerte o quiebra del comanditario no implicará el retiro de su aporte, otra cosa estuviese convenida.
**Artículo 509.** Las sociedades cooperativas no se disolverán por la muerte, retiro, interdicción o quiebra de un socio, sino que continuarán de pleno derecho entre los otros asociados.
**Artículo 510.**
**Artículo 511.** ser excluidos de la sociedad colectiva o en comandita: 1. El socio que requerido al efecto no pague su aporte; 2. El socio excluido de la administración que tomare participación en ella, estando designado el administrador, salvo lo en el ; 4. El socio que faltare a las disposiciones de los y 323; 5. Si pereciere la cosa cierta que el socio se hubiere obligado a aportar antes de hacer la entrega o después si se hubiere reservado su propiedad; 6. El socio que ejerciere la misma clase de comercio, haciendo a la sociedad competencia en su negocio.
**Artículo 512.** El socio que por cualquier motivo cesare de formar parte de la sociedad, no estará librado de las obligaciones existentes al tiempo de su separación, en la medida que le alcanzaren ni de los daños y perjuicios de que pueda ser responsable. Si hubiere operaciones pendientes, estará obligado a las consecuencias de ellas y no retirar su parte en el fondo social antes de que estuvieren concluidas operaciones.
**Artículo 513.** Ni la exclusión ni el retiro del socio implicarán por sí solas la disolución de la sociedad, otra cosa estuviere convenida.
**Artículo 514.** Si la sociedad resolviere terminar los negocios pendientes en el momento de la exclusión o retiro del socio, éste pasar por lo que la sociedad acuerde en cuanto a la manera de efectuarlo.
**Artículo 515.** El socio saliente aceptar la liquidación de su parte en dinero o en bienes de la misma naturaleza de su aporte, según dispusiere la sociedad; pero en este último caso, promover la reducción de las estimaciones que no considerare justas.
**Artículo 516.** Mientras la escritura de separación de un socio no fuere presentada al Registro Mercantil y debidamente publicada, separación no tendrá efecto respecto de terceros. ## Capítulo XI Del Término y Disolución de las Sociedades (
**Artículo 517.** Las sociedades terminarán: 1 . En los casos previstos en la escritura social; 2. Por acuerdo unánime de los socios; 3. Por la realización de la empresa, para la cual hubiere sido constituida; 4. Por la falta o pérdida del objeto social o por imposibilidad de realizarlo; 5. Por fusión con otra u otras sociedades; 6. Por sentencia judicial. (
**Artículo 518.** La sociedad colectiva y en comandita simple, se disolverá además: 1. Por la muerte, la interdicción o la inhabilitación del socio colectivo si no se hubiere pactado lo contrario; 2. Por la quiebra de cualquiera de los socios colectivos.
**Artículo 519.** Habrá lugar a demandar la disolución de la sociedad el capital de la compañía aparezca reducido en un cincuenta por ciento, los socios estuvieren anuentes a reconstituirlo o que otra cosa dispusiere la escritura social.
**Artículo 520.** La declaratoria de quiebra de una sociedad no entrañará necesariamente su disolución; ella continuará en existencia para el efecto de la liquidación y representada en el procedimiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el .
**Artículo 521.** No pudiéndola obtener o revocada la que se hubiere dado, el convenio se tendrá por no celebrado.
**Artículo 522.** Transcurrido el plazo fijado para su duración o después de cumplido el objeto de su empresa, cesará de pleno derecho la sociedad y no prorrogarse tácitamente. Asimismo cesará desde el fallecimiento o inhabilidad de uno de los socios, esta circunstancia hiciere imposible la existencia de la sociedad, o el tribunal hubiere declarado la disolución.
**Artículo 523.**
**Artículo 524.** La sociedad ser disuelta por sentencia judicial, sus fines o manera de funcionar fueren ilícitos o contra la ley, y además uno o más asociados lo demandaren fundados en legítima causa. En ese último caso el tribunal ordenar en vez de la disolución de la sociedad, la exclusión de determinados socios, si así lo solicitaren los otros por justos motivos. Toda estipulación por la cual se negare al socio el ejercicio de este derecho será nula. (
**Artículo 525.** En el caso del el acreedor particular del socio demandar la disolución de la sociedad, sea cual fuere el término de ésta, al terminar el año económico, haga la gestión con seis meses de antelación. Dentro de este término la sociedad o los otros socios evitar la disolución pagando al acreedor.
**Artículo 526.** La quiebra de la sociedad ser declarada aun después de su disolución en tanto que la liquidación no estuviere terminada.
**Artículo 527.** La disolución de una sociedad inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse dentro de los siete días siguientes a aquél en que tuviere lugar, expresando: la causa y fecha de la disolución, y el nombre y domicilio de los liquidadores. La disolución no surtirá efecto en perjuicio de tercero, sino después de presentada al Registro de Comercio de conformidad con el y publicada según indica el . La falta de cumplimiento de estas formalidades, hará incurrir a los administradores en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ella se ocasionaren.
**Artículo 528.** Presentado al Registro el documento que acredite la disolución de la compañía, serán nulos todos los actos de disposición de los bienes de , distintos de los que fueren necesarios para operar la liquidación, o para el transferimiento de acciones. ## Capítulo XII De la Liquidación de las Sociedades (
**Artículo 529.** El modo de proceder a la liquidación y partición del haber de las sociedades mercantiles se ajustará en todo a las estipulaciones del contrato social, y a los acuerdos lícitos tomados en reuniones o juntas generales de socios. Si nada estuviere determinado, se observarán las reglas del presente ## capítulo.
**Artículo 530.** Desde el momento en que los administradores de la sociedad se impusieren de la existencia de un motivo de disolución de , participarlo sin demora a los demás socios y provocar la liquidación de la compañía y nombramiento de liquidadores. Si se tratare de sociedades por acciones, estas resoluciones corresponderán a la asamblea general que convocarse con tal fin. El acuerdo ser tomado conforme a las reglas del contrato, para las resoluciones de la sociedad. La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo, hará incurrir a los administradores en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que ocasionaren a la compañía o a terceros con su omisión.
**Artículo 531.** Sólo se procederá a la aplicación de este artículo la sociedad haya sido disuelta de, conformidad con la Ley. (
**Artículo 532.** Así el nombramiento de liquidadores como cualquier sustitución que se hiciere de un liquidador por otro, serán hechos conforme a los dos artículos precedentes, y publicarse e inscribirse en el Registro Mercantil.
**Artículo 533.**
**Artículo 534.**
**Artículo 535.** El mandato del liquidador cesará: 1. Por su muerte; 2. Por su interdicción declarada; 3. Por su quiebra; y 4. Por su renuncia aceptada.
**Artículo 536.** La muerte, la interdicción o cualquier otro motivo de inhabilidad de un socio sobrevenido después de la disolución de la sociedad, no harán cesar el mandato del liquidador.
**Artículo 537.**
**Artículo 538.**
**Artículo 539.** La sociedad disuelta sólo se considerará existente y conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación. Los acreedores sociales tendrán derecho durante la liquidación, del mismo modo que durante el término de la sociedad, a ser pagados del fondo social con exclusión de los acreedores personales de los socios.
**Artículo 540.** La representación de la sociedad en liquidación corresponderá exclusivamente a los liquidadores, quienes estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los administradores, por el cumplimiento exacto del mandato y de las prescripciones de la ley. Los liquidadores ceñirse en su gestión a las reglas especiales de la sociedad que liquiden.
**Artículo 541.** Los actos del liquidador y obligaciones contraídas por él para los fines de la liquidación y en el límite de sus poderes, obligarán a la sociedad y a los socios como si hubieran sido realizadas por el gerente durante la existencia de la compañía.
**Artículo 542.** Los socios o el Juez que hicieren el nombramiento de liquidador, exigirle una garantía satisfactoria. En tal caso la rendición de ésta se reputará como condición de su nombramiento.
**Artículo 543.** Los liquidadores harán constar en la correspondencia, anuncios, circulares y cualesquiera otros documentos que procedan de la sociedad, el estado de liquidación de .
**Artículo 544.** No hacerse ningún pago antes de que transcurra este plazo, si el balance no demostrare la solvencia segura de la sociedad.
**Artículo 545.** Pasado término, el acreedor que no hiciere su reclamo y cuyo derecho no conste de los libros y documentos de la compañía ser excluido de la liquidación. Los acreedores que notificaren sus créditos después del término prescrito, no tendrán derecho a ser pagados, sino de la parte de capital que aun no hubiere sido distribuida entre los socios, después de satisfechas todas las otras obligaciones de la compañía.
**Artículo 546.** Los liquidadores estarán obligados, aparte de los deberes que el acto de su nombramiento o la ley les impongan: 1. A revisar dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento, el balance y las cuentas presentadas por los administradores y a poner en conocimiento de los socios el resultado; 3. A ejecutar y terminar las operaciones mercantiles que tiendan a la liquidación de la sociedad; 4. A llevar un libro diario en que asienten por orden de fechas todas las operaciones relativas a la liquidación; 5. A vender los bienes de la sociedad; 6. A hacer efectivos los créditos en favor de la sociedad y cumplir las obligaciones de ; 7. A comparecer ante los tribunales ejercitando las acciones de la sociedad o contestando las que contra ella se intentaren; 8. A hacer transacciones y contraer compromisos; 9. A enviar mensualmente a cada socio o a los síndicos, si se tratare de sociedad por acciones, un informe sobre el curso de la liquidación, y un balance parcial de las operaciones realizadas.
**Artículo 547.** Sin disposición especial de la escritura de sociedad o autorización expresa de los socios, los liquidadores no continuar las operaciones de la sociedad o emprender otras nuevas, sino en cuanto esto sea indispensable para el cumplimiento de la liquidación. Tampoco sin el requisito de la autorización, ceder a otra sociedad o persona el activo bruto de la liquidación, ni desistir de las acciones que la sociedad tuviere pendientes al comenzar la liquidación.
**Artículo 548.** Las diferencias que ocurrieren entre los liquidadores con motivo de sus funciones ser resueltas por los socios; y si éstos no se pusieren de acuerdo será sometida la cuestión al respectivo juez competente. También resolverá éste las diferencias que ocurrieren entre los socios y los liquidadores. (
**Artículo 549.** Terminada la liquidación, los liquidadores procederán a distribuir entre los socios, el fondo social, de acuerdo con sus respectivos derechos. Las proporciones disponibles del capital social, ser repartidas durante el curso de la liquidación, si los socios acordaren un reparto proporcional a medida que los bienes se vayan realizando después de satisfechas todas las obligaciones sociales.
**Artículo 550.** Ningún socio exigir la entrega de la porción que resulte corresponderle en la liquidación del haber social, mientras no estén cubiertos todos los créditos pasivos de la compañía o se hubiese separado la cantidad suficiente para tal fin. Sin embargo, los socios recibir la parte que les correspondiere en las cantidades líquidas que fueren resultando, si dieren fianza satisfactoria para la devolución caso de ser ésta necesaria para el pago de obligaciones. La oportunidad, no obstante, de hacer repartos parciales, queda sujeta a la calificación de los liquidadores o de la junta de socios, que cualquiera de ellos tendrá derecho a hacer convocar con ese objeto
**Artículo 551.** No bastando los fondos de la sociedad para pagar las obligaciones de , los liquidadores requerirán a los socios para que entren en la caja social las cantidades necesarias en los casos en que éstos estuviesen obligados a suministrarlas.
**Artículo 552.** El liquidador tendrá derecho a ser reembolsado de cualquier anticipo que hubiere hecho a la liquidación, así como a la indemnización a que hubiere lugar por los perjuicios sufridos en la ejecución del mandato. También tendrán derecho de exigir la remuneración convenida o fijada por el tribunal.
**Artículo 553.** Si en el curso de la liquidación, los liquidadores se persuadieren de la insuficiencia de los valores realizables de la sociedad para satisfacer totalmente las obligaciones de ésta, tomar las medidas necesarias para la declaración de quiebra.
**Artículo 554.**
**Artículo 555.** Los liquidadores al terminar sus funciones rendir a los socios la cuenta final debidamente detallada y documentada de todos los actos de su gestión, expresando, aparte de cualesquiera circunstancias que consideren oportuna someter al conocimiento de la sociedad: 1. La suma exacta del activo y pasivo de la sociedad; 2. La forma como se efectuaron la satisfacción del pasivo y la distribución del activo entre los socios; 3. El pago de los gastos de liquidación, y la solución de las reclamaciones contra ésta; 4. Las medidas tomadas para la conservación de los libros y papeles de la sociedad.
**Artículo 556.** (
**Artículo 557.** El acta final de aprobación de las cuentas de liquidación y partición, o la sentencia judicial que sobre ella recayere se publicará e inscribirá en el Registro Mercantil y fijará el término de la existencia jurídica de la sociedad. En acta se indicará el lugar donde quedan los libros de la sociedad. ## Capítulo XIII Disposiciones Penales (
**Artículo 558.** Los administradores de las sociedades mercantiles incurrirán en una multa de veinticinco a cien balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que se les alcanzare, en los casos siguientes: 1. Si omitieren la presentación en el Registro Mercantil de la escritura social u otros documentos cuya inscripción en Registro estuviere prescrita o las publicaciones que estuvieren ordenadas por la ley o por el contrato de sociedad; 2. Si comenzaren las operaciones antes de que la sociedad esté definitivamente constituida conforme a la ley.
**Artículo 559.** Los directores de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, incurrirán en una multa de cien a quinientos balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que les alcanzare, en los casos siguientes: 1. Si emitieren acciones o certificados en contravención a las disposiciones de los , 386 y 388; 2. Si omitieren tener la lista correcta de accionistas; 3. Si a sabiendas emitieren resguardos falsos acreditando el depósito de acciones para justificar el derecho al voto en una asamblea general; 4. Si iniciaren las operaciones de la sociedad antes de que el comité de vigilancia haya empezado a funcionar; 5. Si en los casos en que la compañía debiere ser disuelta. omitieren la convocación de la asamblea general, o si acordada la disolución dejaren de comunicarlo a cada uno de los accionistas; 6. Si con fondos de la sociedad reembolsaren a un accionista en todo o en parte del valor de su aporte; 7. Si en contravención a las disposiciones del adquirieren para la compañía sus propias acciones o las recibieren en garantía o no las vendieren públicamente fuere el caso; 8. Si pagaren intereses o dividendos en contravención a las disposiciones de los y 392; 9.
**Artículo 560.** Los liquidadores incurrirán en la misma multa señalada en el artículo anterior, las otras responsabilidades a que hubiere lugar: 1. Si dejaren de publicar el estado de liquidación y el llamamiento de los acreedores en el término prescrito; 2. Si omitieren solicitar la declaratoria de quiebra llegaren a descubrir la existencia de ésta; 3. Si hicieren pago alguno a los acreedores antes del término fijado por la ley o de las reglas establecidas para la liquidación; 4. Si distribuyeren entre los accionistas el activo, antes de que estuvieren satisfechas las obligaciones de la compañía.
**Artículo 561.** Los empleados y oficiales de la compañía que participaren en infracción, sufrirán las mismas penas.
**Artículo 562.** ## Capítulo XIV Disposiciones Especiales sobre las Compañías de Seguros (Omitido) (
**Artículo 580.** El mandato comercial, por generales que sean sus términos, no se extenderá a actos que no sean de comercio si expresamente no se dispusiere otra cosa en el poder. Articulo. 580-A.El mandato, general o especial otorgado por escritura pública o por documento privado con fecha cierta surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y ser inscrito en el Registro Público a opción del interesado. (
**Artículo 581.** en el poder se hiciere referencia a reglas o instrucciones, se considerarán éstas como parte integrante de aquél. Toda limitación del alcance del poder que no constare en , será ineficaz contra terceros.
**Artículo 582.** El mandato mercantil no se presumirá gratuito; todo mandatario tendrá derecho a una remuneración por su trabajo. La remuneración se regulará por acuerdo de las partes, y, no medie éste, por los usos de la plaza donde el mandato se ejecute.
**Artículo 583.**
**Artículo 584.**
**Artículo 585.** Si los deterioros fueren de tal naturaleza que exijan providencias urgentes, el mandatario proceder a la enajenación de las mercaderías por medio de corredor o judicialmente.
**Artículo 586.** El mandatario será responsable mientras dure la guarda y conservación de las mercaderías por los perjuicios que no sean resultado del transcurso del tiempo, caso fortuito, fuerza mayor o vicio inherente a la naturaleza de la cosa.
**Artículo 587.** El mandatario, sea cual fuere la causa de los perjuicios que sobrevengan a las mercaderías que tenga en su poder por cuenta del mandante, estará obligado a hacer constar en forma legal la alteración perjudicial ocurrida y a avisar al mandante.
**Artículo 588.** El mandatario que no cumpla el mandato de conformidad con las instrucciones recibidas, y, a falta de éstas o insuficiencia de , con arreglo a los usos del comercio, responderá de los daños y perjuicios.
**Artículo 589.** El mandatario estará obligado a participar al mandante cualquier hecho o circunstancia que pudieren inducirle a revocar o modificar el mandato.
**Artículo 590.** El mandatario avisar sin demora al mandante de la ejecución del mandato, y éste no conteste inmediatamente, se presumirá ratificado el negocio, aunque el mandatario se hubiere excedido de los poderes conferidos en el mandato.
**Artículo 591.** El mandatario estará obligado a satisfacer los intereses de las cantidades pertenecientes al mandante, a contar desde el día en que, conforme a la orden, debía haberlas entregado o expedido.
**Artículo 592.**
**Artículo 593.** El mandante está obligado a facilitar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato salvo pacto en contrario. Aun en el caso de que hubieren sido recibidos los fondos para la ejecución del mandato, si fuere necesaria nueva remesa y el mandante rehusare hacerla, el mandatario suspender sus gestiones. Estipulado el anticipo de fondos por parte del mandatario, quedará éste obligado a suplirlos, en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante.
**Artículo 594.** El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de las cosas objeto del mandato, aun aquél los ignorase. asimismo satisfacer al contado, cualquier suma invertida en la ejecución del mandato, junto con intereses al tipo comercial corriente.
**Artículo 595.** Siendo varias las personas encargadas del mismo mandato, sin que se declare que deben obrar conjuntamente, se presumirá que cada una obrar en defecto de la otra. Los comanditarios serán solidariamente responsables por sus actos u omisiones en el ejercicio del mandato.
**Artículo 596.** El mandatario debe cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado. Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegare haber procedido con orden expresa del comitente.
**Artículo 597.**
**Artículo 598.**
**Artículo 599.** La revocación o la renuncia del mandato no justificadas, dará lugar, a falta de pena convencional, a indemnización de daños y perjuicios.
**Artículo 600.** El mandatario mercantil goza de los siguientes privilegios y derechos especiales: 1. Por el precio de las mercaderías compradas por cuenta del mandante, sobre las mercaderías, en cuanto se hallaren a su disposición en sus almacenes o en depósito público; 3. Por los créditos que se citan en los números anteriores sobre el precio de las mismas mercaderías pertenecientes al mandante, éstas hayan sido vendidas.
**Artículo 601.** El mandatario está obligado a rendir al mandante cuenta comprobada de su gestión. La exoneración del deber de rendir cuentas no produce otro efecto que el de eximir al mandatario de dar una cuenta prolija y escrupulosa.
**Artículo 602.** El mandato termina por la muerte, incapacidad o quiebra del mandante o del mandatario lo contrario resulte de la naturaleza misma del negocio. El mandante, sus herederos o representantes, quedarán obligados por los actos ejecutados por el mandatario antes de tener conocimiento de la extinción del mandato. ## Capítulo II De los Factores o Encargados y de los Dependientes de Comercio
**Artículo 603.** No puede ser factor quien no tenga la capacidad legal para ejercer el comercio.
**Artículo 604.** Todo factor ser constituido por una autorización especial de la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización silo surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que fuere presentada al registro de comercio.
**Artículo 605.**
**Artículo 606.** Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan.
**Artículo 607.** Tratando en los términos que previene el artículo anterior, todas las obligaciones que contraigan los factores, recaerán sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor.
**Artículo 608.**
**Artículo 609.** Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obligará directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
**Artículo 610.** Los condueños de un establecimiento, aunque no sean socios, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.
**Artículo 611.** Ningún factor negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le estén encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciere, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.
**Artículo 612.**
**Artículo 613.**
**Artículo 614.** La personería de un factor no se interrumpirá por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Serán, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
**Artículo 615.** Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente para los comerciantes.
**Artículo 616.** El factor entablar acciones en nombre del proponente y ser demandado como representante de éste, por las obligaciones resultantes del comercio que le haya sido confiado.
**Artículo 617.** Las disposiciones precedentes serán aplicables a los representantes de casas de comercio extranjeras que contraten habitualmente en la República en nombre de aquellas, en negocios de su comercio.
**Artículo 618.**
**Artículo 619.**
**Artículo 620.**
**Artículo 621.** Sin embargo de lo prescrito en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, autorizado a recibir su importe.
**Artículo 622.** Igual comunicación será necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
**Artículo 623.** Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de sus principales.
**Artículo 624.** Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producirán los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.
**Artículo 625.**
**Artículo 626.** Los factores o dependientes de comercio serán responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación, a la respectiva acción criminal. Articulos. 627 a 634. (Omitidos) (
**Artículo 635.** Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
**Artículo 636.** La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente concluido.
**Artículo 637.** El comisionista obrar en nombre propio o en nombre de sus comitentes. duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.
**Artículo 638.**
**Artículo 639.** Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata. Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
**Artículo 640.**
**Artículo 641.**
**Artículo 642.** El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista, que el contrato le pertenece, y que toma sobre sí su cumplimiento. La declaración, en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
**Artículo 643.** Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste quedara obligado a favor de los terceros que trataren con aquél. El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros, los derechos y obligaciones del mandatario comercial.
**Artículo 644.** El comisionista desempeñar por sí mismo la comisión, y no delegarla sin previa autorización explícita de su comitente. Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.
**Artículo 645.** Si el negocio fuere urgente, hacer la sustitución en otra persona que la designada.
**Artículo 646.** Se entenderá que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, estuviere impedido para obrar por sí mismo, y hubiere peligro en la demora. No habiéndolo, el comisionista impedido dar pronto aviso del impedimento, y esperar las órdenes de su comitente.
**Artículo 647.**
**Artículo 648.** La delegación ejecutada a nombre del comitente, pondrá término a la comisión respecto del comisionista. Verificada a nombre de éste, la comisión subsistirá con todos sus efectos legales, y se constituirá otra nueva entre el delegante y el delegado.
**Artículo 649.** En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.
**Artículo 650.** Se prohibe a los comisionistas, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia o ajena, para celebrarlos tengan que representar intereses incompatibles. Asimismo no el comisionista: 1. Comprar o vender, por cuenta de un comitente, mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
**Artículo 651.** Fuera de su comisión, el comisionista no percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado. En consecuencia abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
**Artículo 652.** el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, aun no haya evacuado enteramente el negocio cometido. Para usar de este derecho, presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
**Artículo 653.** El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será juzgado conforme a las leyes penales.
**Artículo 654.** El comisionista no responderá del cumplimiento de las obligaciones contraidas por la persona con quien contrató, salvo pacto o uso que establezca lo contrario. El comisionista sujeto a tal responsabilidad, quedará obligado personalmente para con el comitente por el cumplimiento de las obligaciones procedentes del contrato.
**Artículo 655.** Las consecuencias perjudiciales derivadas de los contratos hechos por el comisionista contra las instrucciones recibidas o con abuso de sus facultades, que el contrato sea válido, serán de cuenta del comisionista, en los términos siguientes: 1. Si el abuso del comisionista consistiere en no ser de la calidad encomendada la cosa adquirida, el comitente no estará obligado a recibirla.
**Artículo 656.** Se exceptúa el uso en contrario de las plazas, en el caso de no mediar orden expresa para no hacer adelantos ni vender a plazos.
**Artículo 657.** Aunque el comisionista tenga autorización para vender a plazos, no hacerlo con las personas de insolvencia notoria, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.
**Artículo 658.** Esto mismo practicará el comisionista en toda clase de contratos que hiciere por cuenta de otro, los interesados así lo exijan.
**Artículo 659.**
**Artículo 660.** Los comisionistas no tener en su poder mercaderías de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlas con una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
**Artículo 661.**
**Artículo 662.** en los recibos o libros se omita explicar la aplicación de la entrega hecha por el deudor en el caso del inciso precedente, la aplicación se hará a prorrata de lo que importe cada crédito. ## Título X Del Transporte Terrestre ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 663.** El porteador efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus empleados o por persona o compañía diferente. que el transporte se efectúe por personas diversas del porteador, el cargador conservará para con éste la condición originaria y asumirá para con la persona o compañía con quien ajustó después el transporte, la de cargador.
**Artículo 664.** El transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o después de comenzado el viaje. En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte estipulado.
**Artículo 665.** Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
**Artículo 666.** El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje y que impidiere la realización de éste, dará lugar a la rescisión del contrato. La rescisión en este caso no dará lugar a indemnización y cada parte asumirá la pérdida de los aprestos y los perjuicios que le causare la rescisión.
**Artículo 667.**
**Artículo 668.** Tanto el cargador como el porteador exigirse mutuamente una carta de porte firmada por ambos en que se expresará, además de lo que prescriban los reglamentos especiales, lo siguiente: 1. Los nombres, apellidos y domicilios del cargador y porteador; 2. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos o si han de entregarse al portador de la misma carta; 3. Lugar y plazo para la entrega; 4. Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso, medida o número y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan; 5. El precio del transporte con declaración de si se halla o no satisfecho, así como cualquier clase de anticipos a que se hubiese obligado el porteador; 6. La fecha en que se hace la expedición; 7. Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes, y 8. Las firmas de .
**Artículo 669.** Las estipulaciones privadas que no se consignen en la carta de porte, no producirán efecto con respecto al destinatario o para con las personas a quienes la carta se hubiere endosado.
**Artículo 670.** La carta de porte ser nominativa, a la orden o al portador y será trasmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendida. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante.
**Artículo 671.** Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución o cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad o error material en su redacción.
**Artículo 672.**
**Artículo 673.**
**Artículo 674.** El cargador responderá al porteador en tanto que éste no resulte culpable de todas las consecuencias a que dé lugar la inexactitud o irregularidad de los papeles a que se refiere el artículo anterior.
**Artículo 675.** La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías por sí o por persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas. Responderá por la pérdida o deterioro de , éstos provengan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio del objeto o culpa del cargador o destinatario.
**Artículo 676.** De la pérdida o deterioro de objetos de valor o de arte, dinero, títulos de crédito y otros semejantes, sólo responde el porteador si se le advirtiere la naturaleza o el valor de la mercancía al entregarla para su expedición.
**Artículo 677.** Si en el contrato de transporte se hubiese establecido una cláusula penal a cargo del porteador por el no cumplimiento de sus obligaciones o el retardo en la entrega, siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener derecho a la pena pactada, no es preciso acreditar perjuicio, y el importe de ella deducirse del precio convenido hasta donde alcanzare. Si se probare que el perjuicio inmediato y directo que se ha experimentado es superior a la pena, exigir la diferencia.
**Artículo 678.** Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios de transporte, estarán especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los efectos entregados.
**Artículo 679.** Los porteadores rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte y si el cargador insistiere en el envío, se hará constar ésta circunstancia en la carta de porte, quedando el porteador exento de responsabilidad.
**Artículo 680.** El porteador , respecto a los objetos que por su naturaleza se hallaren sujetos a disminución de peso o medida durante el transporte, limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento o a una cierta parte por volumen. No habrá lugar a la limitación si el cargador o el destinatario probasen que la disminución se produjo como consecuencia de la naturaleza de los objetos, o que por las circunstancias que concurrieron no podía llegar al grado establecido.
**Artículo 681.** Igual base servirá para el cálculo de la indemnización en el caso de pérdida de objetos.
**Artículo 682.** La indemnización en el caso de pérdida del equipaje de un viajero, entregado al porteador sin declaración de su contenido, se determinará con arreglo a las circunstancias del caso.
**Artículo 683.** Al cargador no se le admitirá prueba de que entre los géneros declarados en la carta de porte, se encontraban otros de mayor valor.
**Artículo 684.** El porteador responderá de la culpa en que incurrieren sus empleados o dependientes o cualesquiera otras personas de quienes él se sirva para realizar la expedición.
**Artículo 685.** Si por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario. No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante el Alcalde del Distrito o un Corredor Público que extenderá acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar. Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.
**Artículo 686.**
**Artículo 687.**
**Artículo 688.** Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. En tal virtud, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimentaren los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
**Artículo 689.**
**Artículo 690.** Si ésta fuere de una parte de los objetos transportados, el consignatario rehusar hacerse cargo de éstos, justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.
**Artículo 691.** Si el defecto de las mercaderías a que se refiere el fuere sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importa esa diferencia de valor a juicio de peritos.
**Artículo 692.** El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.
**Artículo 693.** Transcurridos los términos expresados o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador, sobre el estado en que entregó los géneros porteados.
**Artículo 694.**
**Artículo 695.**
**Artículo 696.** El consignatario tendrá derecho antes de la llegada de la mercancía, a exigir del porteador todas las medidas y precauciones conducentes a la segundad de aquélla y a hacerle al efecto las prevenciones que juzgue necesarias. No exigir la entrega de la mercancía antes de llegar a su destino, sino el cargador haya autorizado para ello al porteador.
**Artículo 697.** Del depósito habrá de dar cuenta inmediata el porteador al remitente y al consignatario, a no ser que esto no fuere posible. Caso de omisión, quedará obligado a indemnización de perjuicios.
**Artículo 698.** Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, hacerse dentro de él; y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que ni el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa. Si no hubiere indemnización pactada y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación.
**Artículo 699.** En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de al punto de su destino. tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos, como si se hubiesen perdido o extraviado.
**Artículo 700.** La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, y los gastos que ocasionare, serán de cargo del porteador.
**Artículo 701.** Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción. El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados. Las reservas hechas por los últimos no los librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos, o los de sus dependientes.
**Artículo 702.** Mediante el recibo de la mercadería y de la carta de porte, quedará obligado el consignatario a pagar el porte estipulado y los gastos sin que pueda diferir este pago después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a la entrega. retardo, el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido.
**Artículo 703.** El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, mientras la persona con título a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumben. desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que creyere ser la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, entregarle el porteador las cosas porteadas.
**Artículo 704.** Aun hecha la entrega de los efectos porteados, estarán éstos especialmente afectos a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción hasta el momento de su entrega. Este privilegio prescribirá al mes de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.
**Artículo 705.** En los gastos de que habla el artículo anterior se comprenden los que el porteador pruebe haber hecho para impedir el efecto de fuerza mayor o de avería, otra cosa se hubiere pactado.
**Artículo 706.**
**Artículo 707.** Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.
**Artículo 708.** Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza. ## Capítulo II Del Transporte Ajustado con Empresas Públicas
**Artículo 709.** Las empresas públicas de transporte estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo anterior, con las modificaciones que introduce el presente, debiendo observarse además las leyes y reglamentos especiales que se dictaren.
**Artículo 710.** Los acuerdos o estipulaciones de las empresas públicas de transporte excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por la ley, serán nulas y sin ningún efecto, aun aparezcan aceptadas por la otra parte.
**Artículo 711.** La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad y dará derecho al perjudicado para reclamar daños y perjuicios.
**Artículo 712.** La expedición necesariamente hacerse en el orden en que se reciban las mercancías para el transporte, a no ser que exigencias justificadas del tráfico o el interés público motivaren una excepción. La contravención de estos preceptos dará lugar a indemnización de los perjuicios consiguientes.
**Artículo 713.** Es prohibido a las empresas públicas de transporte celebrar pactos particulares tendientes a modificar sus tarifas generales en beneficio de determinadas personas o compañías. Se permitirán no obstante aquellas tarifas diferenciales que aunque alteren el precio general establecido para el transporte, se publiquen debidamente a fin de que puedan ser aprovechadas por todos los que se encuentren en las condiciones determinadas para gozar de tarifa diferencial. La contravención a este artículo será penada con multa de mil a diez mil balboas por cada vez.
**Artículo 714.**
**Artículo 715.**
**Artículo 716.** Las empresas estarán obligadas: 1. A la exhibición de sus tarifas y reglamentos, los cuales fijar en lugar conspicuo de sus estaciones; 2. A entregar a los pasajeros billetes de asiento y a los cargadores recibos o conocimientos de sus entregas; 4. A guardar en sus bodegas con las debidas precauciones y seguridades los objetos que se entreguen para el transporte; 5. A emprender y finalizar sus viajes en los días y horas que marquen los itinerarios anunciados. Todo retraso injustificado hará incurrir a la empresa en daños y perjuicios; 6. A indemnizar civilmente a los pasajeros de cualquier daño que sufrieren en sus personas o equipajes por culpa de la empresa o sus agentes; 7. A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino, al portador del conocimiento respectivo, cumpla con las estipulaciones del mismo.
**Artículo 717.** Los animales vivos; 2. Los bultos que a petición del remitente sean cargados por éste o por sus agentes o viajen bajo la guarda de un personal independiente de la empresa; 3. Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en carros o naves descubiertos, los usos o la razón prescriban su acomodo en vehículos cubiertos o entoldados.
**Artículo 718.** pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados a la empresa o sus agentes.
**Artículo 719.** La empresa no responderá de la pérdida del equipaje o mercancías entregados para su transporte sino se reclame en el lugar de destino dentro de los ocho días siguientes a la llegada del tren para que fueron facturados.
**Artículo 720.** Bastará que las cartas de porte o conocimiento de entrega se refieran en cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos en vigencia.
**Artículo 721.** El pasajero está obligado, requerido que sea por los empresarios o sus agentes, a declarar el contenido de la carga o equipajes, salvo si se tratare de valijas y otros paquetes francos de porte, conducidos bajo la exclusiva e inmediata guarda del viajero.
**Artículo 722.** Los billetes o conocimientos que entregaren los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximirán de indemnizar cumplidamente a los pasajeros y cargadores, todas las pérdidas que justificaren haber sufrido.
**Artículo 723.** Si con declaraciones falsas o descripciones inexactas se entregaren para la expedición objetos cuyo transporte esté prohibido o que sólo condicionalmente sean transportables, quedará libre la empresa de toda responsabilidad proveniente del contrato de transporte.
**Artículo 724.**
**Artículo 725.** La empresa no cobrar derechos de almacenaje por más de treinta días; vencido este término sin que se hayan reclamado los efectos transportados, promover el depósito conforme al .
**Artículo 726.** El producto de la venta de los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros gastos.
**Artículo 727.** Después del plazo a que alude el artículo anterior, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación. ## Capítulo III De los Agentes de Transportes
**Artículo 728.** Al agente de transportes las disposiciones de este ## Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere.
**Artículo 729.**
**Artículo 730.** Además de los libros de todo comerciante, el agente de transportes llevar un registro especial en el que asentará íntegras, las cartas de porte que suscribiere.
**Artículo 731.** Es obligación del agente, asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones. Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el agente renovar el seguro, aún no tenga encargo especial al efecto.
**Artículo 732.** El agente de transportes habrá de proceder en cuanto se refiere a la elección de porteadores, u otros agentes intermediarios, con la solicitud de un buen comerciante, atendiendo al interés del remitente y de conformidad con sus órdenes. El agente no poner en cuenta una cantidad mayor que la que en concepto de porte o de flete haya estipulado con el porteador o con el consignatario.
**Artículo 733.** El agente reclamar su comisión la mercancía estuviere entregada al porteador o para su expedición.
**Artículo 734.** Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de transpones para el pago del pone o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o estén a su disposición.
**Artículo 735.** Si el agente de transpones se valiere de otro intermediario, éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el artículo anterior. Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.
**Artículo 736.** El agente de transportes se entiende autorizado, otra cosa no se conviniere, a hacer por sí mismo la remesa de la mercancía. Si hace uso de este derecho le corresponderán los que al porteador u otro intermediario competan, y cargar su comisión, los gastos y el pone o flete de costumbre.
**Artículo 737.** Si el agente de transportes ha convenido con el remitente en una cantidad fija como gastos de la remesa, no tendrá más derechos, fuera de su comisión, que a la suma estipulada y al precio del transporte. El agente no reclamar en este caso sino un porte o flete acomodado a las circunstancias, y que no exceda del que se hubiere abonado remitiendo aisladamente la mercancía.
**Artículo 738.** Las acciones contra el agente de transportes por pérdida, disminución, deterioro o demora en la entrega de la mercancía, prescribirán al año. Este término ser prolongado por los contratantes. deterioro o disminución de la mercancía, el plazo de prescripción empezará a contarse al terminar el día en que la entrega tuvo lugar, y en la pérdida o morosidad de la entrega, al terminar el día en que ésta debió efectuarse.
**Artículo 739.** ## Título XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles ## Capítulo I De la Compraventa ## Sección I Disposiciones Generales
**Artículo 740.** El contrato de compraventa será válido, aun la cosa vendida no pertenezca al vendedor, las acciones que competan al dueño contra el vendedor.
**Artículo 741.** Las compraventas que se hicieren a la vista, sobre muestras o calidades de mercaderías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfectas por el sólo consentimiento de las partes. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.
**Artículo 742.** La misma facultad tendrá si hubiere reservado expresamente la prueba. Así en uno como en otro caso, retardando el comprador el examen o la prueba por más de tres días después de requerido con tal fin, se le tendrá por desistido del contrato.
**Artículo 743.** la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presumirá e implicará la condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.
**Artículo 744.** Si el contrato se hubiese hecho sobre muestras o determinando la especie y la calidad de lo vendido, no el comprador rehusar el recibo de las cosas objeto del contrato, si son de la misma especie y calidad convenidas. En el primer caso se tendrá por consumada la venta y en el segundo se rescindirá el contrato, con daños y perjuicios a cargo del vendedor.
**Artículo 745.** Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere de la calidad estipulada. Habiendo desacuerdo entre las partes en cualquiera de los dos casos propuestos, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.
**Artículo 746.** Comprada y expedida, por orden, la cosa vendida bajo el pacto franco de porte, se entenderá que la compra ha sido verificada bajo la condición de que la cosa llegue a su destino. Cumplida la condición, el comprador no rescindir el contrato, la cosa no fuere de recibo, o de la especie y calidad estipulados.
**Artículo 747.** La venta de mercaderías en camino con indicación del buque que las conduce o deba conducirlas, estará subordinada a la condición de la llegada del buque dentro del plazo estipulado. Transcurrido plazo sin que haya llegado el buque, el comprador renunciar al contrato; si no se hubiere fijado plazo para la llegada del buque, se presumirá que las partes han fijado como plazo el tiempo necesario para efectuar el viaje.
**Artículo 748.** Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si siéndole entregada contra su voluntad no la hiciere depositar judicialmente por cuenta del comprador, se presumirá que ha consentido la rescisión del contrato.
**Artículo 749.** Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador pagar el precio medio. Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un determinado tiempo y lugar.
**Artículo 750.** El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero.
**Artículo 751.** Si la compra se hiciere por el precio que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor, llevarla a efecto o desistir de ella. Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías vendidas, el comprador pagar el precio que aquéllas tuvieren el día de la entrega.
**Artículo 752.** el precio se calcula sobre el peso de la mercancía, deducirse la tara, salvo si se tratare de mercaderías cuyo precio según los usos del comercio, se calcula sobre el peso bruto o con deducción fija de un tanto por ciento.
**Artículo 753.** Salvo pacto en contrario, el precio será exigible al entregarse la cosa vendida al comprador.
**Artículo 754.** En la compraventa mercantil una vez perfeccionado el contrato, la parte que cumpliere tendrá derecho a exigir de la que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato y la indemnización, además de los daños y perjuicios ocasionados con su falta.
**Artículo 755.** Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entenderá lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato. Salvo estipulación en contrario, sólo en las ventas efectuadas en feria, será lícito al que las hubiere recibido, retener las arras desistimiento del trato.
**Artículo 756.**
**Artículo 757.** Aunque la pérdida, deterioro o disminución de valor sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor: 1. el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie; 2. Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella; 3. Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles, que deban ser entregadas por número, peso o medida; 4. la venta se hubiere verificado a condición de no entregar la cosa hasta vencido en plazo determinado o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5. Si el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando dispuesto el comprador a recibirla; 6. Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos, o una de ellas por el hecho del vendedor, éste el precio de la última que pereció, le corresponda la elección.
**Artículo 758.** Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas, en el plazo y lugar convenidos. No estando señalado el plazo, el vendedor tener los efectos a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato. A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían los efectos al tiempo de perfeccionada la compraventa.
**Artículo 759.** Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
**Artículo 760.** En el acto de la entrega, puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías, si ello fuere fácil, atendidos su naturaleza y empaque. Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo, por falta de cantidad o defecto de calidad.
**Artículo 761.**
**Artículo 762.** La expedición que hace el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importará la tradición efectiva de ellas. La expedición no implicará entrega fuere efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercancías a un consignatario, con orden de no entregaras, hasta que el comprador pague el precio y dé garantías suficientes.
**Artículo 763.** La entrega de la cosa vendida se entiende verificada: 1. Por la entrega o recibo de la factura sin oposición del comprador; 2. Por la transmisión del conocimiento o cana de porte, durante el transporte de las mercaderías o por mar o tierra; 3. Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías compradas con conocimiento y aquiescencia del vendedor; 4. Par la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido; 5. Por la declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, con acuerdo de ambas partes; 6. Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.
**Artículo 764.** Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor será responsable de su custodia y conservación a título de depósito.
**Artículo 765.** Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas a cualquier otro acreedor del comprador, por el precio e intereses legales.
**Artículo 766.** Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena las mercaderías vendidas, entregar al comprador otros equivalentes en especie calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, junto con los daños y perjuicios. Para fijar el precio de la cosa no entregada, los peritos tomarán en consideración el uso que el comprador se proponía hacer de ella, y la ganancia que podía esperar racionalmente de la negociación.
**Artículo 767.** Si la falta de entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, el contrato quedará rescindido de derecho, y el vendedor libre de toda responsabilidad.
**Artículo 768.** El vendedor igualmente solicitar el depósito, el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y de conservación en él.
**Artículo 769.** En todos los casos en que la pérdida sea de cuenta del vendedor, éste devolver la parte del precio que le hubiere anticipado el comprador.
**Artículo 770.**
**Artículo 771.** Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, toda vez que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta.
**Artículo 772.**
**Artículo 773.** Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados. No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no exigirla sino pagando el precio en el acto de hacérsela o dando las convenientes garantías.
**Artículo 774.** No entregando el vendedor los efectos vendidos en el plazo . estipulado, el comprador solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.
**Artículo 775.** El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente las restantes. Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun el vendedor no le entregare las restantes. En este caso, el comprador compeler al vendedor a cumplir íntegramente el contrato, o a indemnizarle los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
**Artículo 776.** El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas, y el recibo al pie de ella del precio total o de la parte que hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada. ## Sección II De la Venta de Establecimientos de Comercio
**Artículo 777.**
**Artículo 778.**
**Artículo 779.** El adquirente del establecimiento no hará buen pago del precio, sino hubieren transcurrido treinta días desde la primera publicación del anuncio respectivo. En este plazo no se contarán ni el día de la primera publicación ni el del pago. (
**Artículo 780.** Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término de treinta días, ejercitar sus derechos sobre el precio de la enajenación, aun su crédito no fuere exigible todavía. El avalúo de que habla este artículo se hará por peritos. Con ese fin el interesado ocurrirá ante el Juez competente, a manifestar su pretensión y el nombre de su perito. (
**Artículo 781.** Los derechos que el artículo anterior concede a los acreedores pueden ejercitarse por cualquiera de ellos; pero en tal caso se entenderá que el que gestiona procede en interés común y que las ventajas obtenidas redundarán en beneficio de todos. El que gestionare tendrá derecho para hacerse pagar con lo obtenido los gastos de su reclamo; pero el reparto del resto hacerse conforme a la graduación que sea de derecho.
**Artículo 782.** ## Capítulo II De las Permutas
**Artículo 783.**
**Artículo 784.** El copermutante desposeído de la cosa recibida por él o que la devuelva a causa de defectos de , a su elección exigir los daños y perjuicios o la devolución de la que él hubiere dado. ## Capitulo III De la Cesión
**Artículo 785.** Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.
**Artículo 786.** Todo título por el cual el suscriptor se obligue a pagar en lugar y tiempo determinados cierta suma de dinero, o cierta cantidad de cosas fungibles, puede ser trasmitido por endoso, si hubiese sido extendido a la orden. Si el título fuere nominativo u otro no endosable ni al portador, la trasmisión se hará en los términos señalados en el para la cesión de créditos. Los títulos públicos negociables se trasmitirán en la forma establecida en la ley de su creación o los decretos que autoricen su circulación.
**Artículo 787.** El endoso regular y de buena fe trasmitirá al endosatario todos los derechos estipulados en el documento. El deudor no oponer la excepción de falta de causa ni otra que no resulte del título mismo, o se refiera a la persona del endosatario.
**Artículo 788.** El deudor no estará obligado a pagar sino mediante entrega del ## título debidamente cancelado.
**Artículo 789.** Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica. El deudor que rehusare reconocer por acreedor al cesionario y quiera oponer excepciones que no resulten del título cedido, manifestar su inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más tardar. Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los efectos legales.
**Artículo 790.** Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.
**Artículo 791.** La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.
**Artículo 792.** El tenedor de un título al portador con derecho bastante para reclamar su pago. Sin embargo, el deudor no pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.
**Artículo 793.** El deudor no oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras excepciones que las que emanaren del título mismo.
**Artículo 794.** El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo. ## Título XII Del Préstamo Mercantil
**Artículo 795.** Se reputará mercantil el préstamo la cosa prestada se destine a cualquier acto de comercio.
**Artículo 796.** Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuido. La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente. Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.
**Artículo 797.** Los intereses se estipularán en dinero, aun el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. Siéndolo de una suma de dinero, habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.
**Artículo 798.** Consistiendo el préstamo en especies, se calculará por peritos el valor de éstas para hacer el cómputo de los intereses respectivos.
**Artículo 799.** Si habiéndose estipulado que el préstamo no causa interés el deudor retardare la entrega de lo prestado, quedará obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere constituido en mora.
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