Artículo 800
**Artículo 800.** El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.
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El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.
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**Artículo 800.** El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.
**Artículo 801.** El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.
**Artículo 802.** Las entregas a cuenta, no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.
**Artículo 803.** Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.
**Artículo 804.** Si nada se hubiere estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, ésta verificarse luego que la reclame el prestamista, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.
**Artículo 805.** Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que se hizo el préstamo. Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del prestamista.
**Artículo 806.** En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. Si los préstamos fueren en especie, el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido , igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida. ## Título XIII De los Afianzamientos Mercantiles ## Capítulo I De la Fianza
**Artículo 807.** La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito, sin lo cual no surtirá efecto.
**Artículo 808.** La fianza ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.
**Artículo 809.**
**Artículo 810.** No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.
**Artículo 811.** El acreedor no exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.
**Artículo 812.** El fiador exigir del deudor principal que le exonere de la fianza: 1. la solvencia del afianzado se disminuye; 2. la deuda se hace exigible; 3. hubieren pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza contraída por tiempo indefinido.
**Artículo 813.** Si el fiador fuere retribuido, no exigir que se le releve de la fianza, en el caso del inciso 3° del artículo anterior. ## Capítulo II De la Prenda
**Artículo 814.** La prenda mercantil constituirse con las mismas formalidades que el contrato a que sirve de garantía. Sin embargo, en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma escrita. Tal contrato producirá efecto contra tercero desde la fecha del respectivo documento sin necesidad de autenticación ni formalidad especial alguna. La falta de documento escrito no oponerse por el deudor ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores. (
**Artículo 815.** Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son indivisibles.
**Artículo 816.** Pueden servir de prenda comercial toda clase de bienes muebles.
**Artículo 817.** La prenda consistente en letras de cambio o en títulos a la orden, constituirse por medio de endoso en la correspondiente declaración de garantía según los usos de la plaza. En el caso de que la prenda sea de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, se verificará su tradición por la simple entrega del título.
**Artículo 818.** El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores.
**Artículo 819.** La prenda responderá del pago de la deuda principal, de los intereses de ésta, de los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda y de los de la cobranza en su caso.
**Artículo 820.** (
**Artículo 821.** En su defecto, la prenda será avaluada por dos peritos nombrados uno por cada parte o por un tercero nombrado por éstos discordia, o por la autoridad judicial en defecto de peritos. En todo caso, el acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione en la aplicación de lo dispuesto en este artículo o en los artículos anteriores. (
**Artículo 822.** Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda falta de pago, sin las formalidades del artículo anterior, será nula.
**Artículo 823.** El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes. La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.
**Artículo 824.** El acreedor prendario perderá su privilegio si consiente en dejar la cosa empeñada en poder de quien ha constituido la prenda.
**Artículo 825.** El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de , pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.
**Artículo 826.**
**Artículo 827.** El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar por sí el principal y réditos del título empeñado, si fuere el caso.
**Artículo 828.** El acreedor prendario no empeñar por su parte la cosa dada en prenda, sino con el consentimiento escrito del deudor. Si de cualquier modo la enajenare o negociare durante el tiempo del empeño, será responsable de los daños y perjuicios, además de la acción penal a que hubiere lugar.
**Artículo 829.** El acreedor prendario no estará obligado a restituir la prenda sino la deuda garantizada y los gastos de su conservación le hubieren sido totalmente pagados. Articulo. 829-A. Toda sociedad dar en prenda sus activos situados fuera de la República de Panamá en forma general sin necesidad de entrega al acreedor, y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles. La prenda general de activos hacerse constar por medio de escritura pública o documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento. documento contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, contener el nombre y dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito garantizado. Si documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá ser apostillado o legalizado por un Cónsul de Panamá en el lugar de su expedición o, en defecto de éste, por el de una nación amiga. Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda general de activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio especial consten en pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con fecha cierta. hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de activos. La forma de llevarla a cabo y sus efectos serán reglamentados por decreto ejecutivo. (
**Artículo 830.** El depósito mercantil se constituye y acepta en los mismos términos que la comisión.
**Artículo 831.** Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán del comitente y comisionista.
**Artículo 832.** El depositario no , salvo pacto en contrario, usar de la cosa depositada. La infracción de esta regla dará derecho al depositante para exigir la compensación correspondiente, aparte de los daños y perjuicios, aún provengan de caso fortuito.
**Artículo 833.** El depositario permitir al depositante la inspección de sus mercaderías, la toma de muestras de , así como cualquier operación que se estime necesaria para la conservación de lo depositado.
**Artículo 834.** El depositario tendrá derecho a retribución por el depósito, la cual, a falta de convenio, se arreglará conforme a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.
**Artículo 835.** Los riesgos de depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no se prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, siendo de su cargo los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia
**Artículo 836.**
**Artículo 837.**
**Artículo 838.** ## Título XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ## Capítulo I De la Creación y de la Forma de la Letra de Cambio
**Artículo 839.** La letra de cambio tener: 1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del ## título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo; 2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4. La indicación del vencimiento; 5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 6. El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor); 7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; 8. La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).
**Artículo 840.** A falta de indicación especial., la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado. La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.
**Artículo 841.** La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.
**Artículo 842.** Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).
**Artículo 843.** En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita. En la letra debe indicarse el tipo de interés; que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en se haga constar otra fecha.
**Artículo 844.** La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras.
**Artículo 845.** Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.
**Artículo 846.** Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo artículo es aplicable a todo representante que ha traspasado el límite de sus poderes.
**Artículo 847.** El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita. ## Capítulo II Del Endoso
**Artículo 848.** Toda letra de cambio, aun no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso. el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador; o de cualquiera otra persona obligada, quien endosar de nuevo la letra.
**Artículo 849.** El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso "al portador".
**Artículo 850.** El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a , y debe estar firmando por el endosante.
**Artículo 851.** El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio. Si el endoso es en blanco, el portador puede: 1. Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra persona; 2. Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona; 3. Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.
**Artículo 852.** Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago. Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con respecto a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.
**Artículo 853.** El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco. un endoso en blanco es seguido de un nuevo endoso, el firmante de este último adquiere la letra de cambio por el endoso en blanco. Los endosos tachados se consideran como no efectuados .
**Artículo 854.**
**Artículo 855.** En este caso los obligados sólo pueden invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.
**Artículo 856.** Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
**Artículo 857.** El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria. ## Capítulo III De la Aceptación
**Artículo 858.** La letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en la localidad de su domicilio por el portador o aun por un simple detentador.
**Artículo 859.** En toda letra de cambio el librador puede estipular que presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista. También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha. Todo endosante hacer constar que la letra presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.
**Artículo 860.** Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha. El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo. Los endosantes pueden abreviar estos plazos.
**Artículo 861.** El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado. El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino que se mencione en el protesto.
**Artículo 862.** La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra "aceptada" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra, equivale a la aceptación.
**Artículo 863.** La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma. Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
**Artículo 864.** A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante se obliga a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste indicar en la aceptación una dirección, en el lugar del pago, diversa de la mencionada en la letra de cambio.
**Artículo 865.** Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun él sea el librador, tiene contra el aceptante la acción directa que resulta de los y 886.
**Artículo 866.** ## Capítulo IV Del Aval
**Artículo 867.** El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.
**Artículo 868.** El aval estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a . Debe expresarse por la fórmula "válido por aval" o cualquiera otra equivalente, y llevar la firma del que lo ofrece. La simple firma del dador del aval estampada en la primera cara de la letra de cambio importa aval, se trata de la firma del girado o la del librador. El aval debe indicar el nombre de la persona por cuenta de la cual se da la fianza; de lo contrario se sobreentiende que es ofrecida por cuenta del librador.
**Artículo 869.** El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante. Su compromiso es válido, aún la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma. que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste. ## Capítulo V Del Vencimiento
**Artículo 870.** Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista. Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.
**Artículo 871.** La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.
**Artículo 872.** El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto.
**Artículo 873.** El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de mes. una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros. Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones "ocho días" o "quince días", no deben interpretarse por una o dos semanas, sino por plazos efectivos de ocho o quince días. La expresión "mediados del mes" indica un plazo de quince días.
**Artículo 874.** una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago. Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del parágrafo precedente. Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes. ## Capítulo VI Del Pago
**Artículo 875.** El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación equivale a presentarla al pago.
**Artículo 876.** El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y que se le entregue un recibo.
**Artículo 877.** El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el importe de la misma antes de su vencimiento. El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo. El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave. Está obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
**Artículo 878.** El valor de la moneda extranjera por los usos del lugar en que se realiza el pago. Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país.
**Artículo 879.** no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el , todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador. ## Capítulo VII De las Acciones del Portador Falta de Aceptación ode Pago
**Artículo 880.** El portador puede ejercer sus derechos contra los endosantes, el librador y demás obligados: En la fecha del vencimiento, si el pago no se ha efectuado. Antes del vencimiento: 1. Si se ha rehusado la aceptación; 2. quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de pagos, aunque no esté declarada judicialmente, o de embargo infructuoso de bienes. 3. quiebra del librador de una letra inaceptable.
**Artículo 881.** La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si en el caso previsto por el , párrafo 2°, la primera presentación ha sido hecha el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. En los casos previstos por el (párrafo 3), la producción de la sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador ejercer sus derechos.
**Artículo 882.** Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la advertencia precedente. En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede. El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha hecho en el plazo prescrito. Este término observado desde el momento en que una carta portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado plazo.
**Artículo 883.** El librador o un endosante pueden, por la cláusula "retorno libre de gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de efectuar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la falta de observación de los plazos incumbe al que se prevale de ello contra el portador. La cláusula que emana del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador efectúa el protesto, los gastos corren de su cuenta. la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, caso de haberse instruido uno, pueden exigirse a todos los signatarios.
**Artículo 884.** Todos los que han librado, aceptado, endosado o dado aval a una letra de cambio, son para el portador garantes solidarios. El portador tiene el derecho de obrar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que esté obligado a observar el orden en que contrajeron sus compromisos. El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya sido reembolsada por este último. La acción intentada contra uno de los responsables no impide obrar contra los demás, aun fueren posteriores al perseguido en un principio.
**Artículo 885.** El portador puede reclamar a la persona contra la cual ejerce sus derechos: 1 . El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses, si así se ha estipulado; 2. Los intereses al tipo de cinco por ciento a partir de la fecha del vencimiento; 3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al librador, así como los otros gastos; 4. Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de seis por ciento del principal de la letra de cambio, sin que en ningún caso sea mayor del impuesto por esta tasa. Si los derechos se ejercen antes del vencimiento, se deducirá un descuento del importe de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o según el tipo del mercado, tal como sea en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.
**Artículo 886.** El que reembolsa la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1. La suma íntegra pagada por él; 2. Los intereses de la citada suma, calculados con sujeción al tipo de cinco por ciento, a partir del día en que la ha desembolsado; 3. Los gastos que ha hecho; 4. Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio, establecido conforme al , párrafo 4º.
**Artículo 887.** Todo firmante, contra quien se ejerza acción o que se halle expuesto a una acción, puede exigir, contra reembolso, la devolución de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada. Todo aquél que ha endosado y que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
**Artículo 888.** El portador debe, además, entregarle una copia certificada de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de recursos ulteriores.
**Artículo 889.** Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de sus garantes. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los y 886, un derecho de corretaje y el derecho de timbre de la resaca. Si la resaca es girada por el portador, el importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca la libra un endosante, su importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, girada desde el lugar en que se halla el domicilio del librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del garante.
**Artículo 890.** Si la estipulación de un plazo para la presentación se hace constar en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse de él.
**Artículo 891.** la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), plazos se prolongarán. Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias. No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto. ## Capítulo VIII De la Intervención
**Artículo 892.** El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario. La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante. El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene. I. Aceptación por Intervención
**Artículo 893.** La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que ejercitar antes del vencimiento de . El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario. Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le corresponden antes del vencimiento.
**Artículo 894.** La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor. Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación hecha por cuenta del librador.
**Artículo 895.** II. Pago por Intervención
**Artículo 896.** El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer. A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.
**Artículo 897.** A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.
**Artículo 898.** El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el . El portador que rehusa pago, pierde sus acciones contra los que hubieran sido exonerados.
**Artículo 899.** El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago hecho por cuenta del librador. La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.
**Artículo 900.** El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta. Sin embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio. Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado, quedan exonerados. concurrencia para el pago por intervención, prefiérese el que ofrece más exoneraciones. Si no se observa esta regla, el interventor enterado de ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados. ## Capítulo IX De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias I. Pluralidad de Ejemplares
**Artículo 901.** Pueden extenderse varios ejemplares idénticos de una misma letra de cambio. Estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del documento; de lo contrario, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra en la que no se indique que se ha emitido en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. Para esto se dirigirá a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
**Artículo 902.** El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun no se estipule que este pago anula el efecto de los demás ejemplares. Sin embargo, el girado queda comprometido en razón de cada ejemplar aceptado, cuya restitución no ha obtenido. El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedan comprometidos en razón de todos los ejemplares en los que figura su firma y que no han sido restituidos.
**Artículo 903.** El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado ejemplar. Esta, a su vez, debe entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar. una negativa, el portador no puede ejercer ninguna acción sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto: 1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto después de haberlo solicitado. 2. Que no ha podido obtener la aceptación o el pago contra otro ejemplar. II. Copias
**Artículo 904.** Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar copia de . La copia debe ser una reproducción exacta del original, con los endosos y demás menciones que en él figuren. Es preciso que en ella se indique dónde termina la copia. Se presta a todas las operaciones de endoso y de aval, del mismo modo y con iguales efectos que si fuere un original.
**Artículo 905.** La copia debe designar el tenedor del efecto original. Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia. Si rehusa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo solicitado. ## Capítulo X De la Falsificación y Alteración de las Letras de Cambio
**Artículo 906.** La falsificación de una firma, aun fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.
**Artículo 907.** alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con los términos del texto alterado, mientras que los signatarios anteriores lo están conforme a los del texto original. ## Capítulo XI De la Prescripción
**Artículo 908.** Todas las acciones que resultan de una letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto efectuado en tiempo útil, o a partir de la época del vencimiento cláusula de retorno libre de gastos. Las acciones de recursos de unos endosantes contra los otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que ha sufrido él mismo la acción de otro endosante.
**Artículo 909.** La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo. ## Capítulo XII Disposiciones Generales
**Artículo 910.** El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil. Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil. uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración. Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.
**Artículo 911.** Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar. ## Capítulo XIII Conflicto de Leyes
**Artículo 912.** La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica. Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.
**Artículo 913.** La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.
**Artículo 914.** ## Capítulo XIV Del Billete a la Orden
**Artículo 915.** El billete a la orden contendrá: 1. La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. La indicación del vencimiento; 4. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5. El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6. La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7. La firma del que emite el efecto (suscriptor).
**Artículo 916.** A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considera como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor. El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.
**Artículo 917.**
**Artículo 918.** El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio. Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el . El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado en el billete a la orden por el suscriptor. Si el suscriptor rehusa dar el visto bueno con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, , a partir de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista. ## Capítulo XV Del Cheque ## Sección I De la Creación y de la Forma del Cheque
**Artículo 919.** El cheque contendrá: 1. La palabra "cheque" inscrita en el texto mismo del efecto; 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado); 4. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago; 5. La indicación del lugar y de la fecha en que se crea el cheque; 6. La firma de la persona que emite el cheque (librador).
**Artículo 920.** El cheque en el que no se indique el lugar del pago se considerará pagadero en el lugar de su creación. El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.
**Artículo 921.** El cheque sólo debe girarse contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita, según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque. El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención. El perjudicado puede cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.
**Artículo 922.** Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de . También puede estipularse que sea pagado al portador. El cheque a favor de una persona determinada y con la mención "o al portador" o una frase equivalente, será reputado como pagadero al portador. Todo cheque en el que no se indique el beneficiario es pagadero al portador. Un cheque puede emitirse a la orden del librador mismo. El cheque al portador librado contra el librador mismo nulo.
**Artículo 923.** El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.
**Artículo 924.** El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considera como no escrita.
**Artículo 925.** Son aplicables al cheque las disposiciones de los sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del documento. ## Sección II Del Endoso
**Artículo 926.** Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso. el librador inserta en el cheque las palabras "no a la orden" o una expresión cualquiera equivalente, el título sólo es transmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
**Artículo 927.** El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo. El endoso parcial es nulo. Son igualmente nulos el endoso "al portador" y el endoso del librado. Quienquiera que, el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al portador, es considerado como garante del librador por aval.
**Artículo 928.** Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden. ## Sección III De la Garantía y del Pago
**Artículo 929.** El cheque no puede aceptarse. Toda mención de aceptación estampada en se reputará como no escrita.
**Artículo 930.** El pago de un cheque puede garantizarse por aval. Esta garantía será prestada por un tercero, el girado, o hasta por un signatario del cheque. Son aplicables al cheque las disposiciones de los y 869 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.
**Artículo 931.** El cheque es pagadero a la vista. Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.
**Artículo 932.** El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha. Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se aumentará con el que racionalmente exijan la distancia y los medios de comunicación. La responsabilidad del librador subsistirá si, después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que habría podido ser cubierto. La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale a la presentación al pago.
**Artículo 933.** se emite un cheque entre dos plazas cuyos calendarios son diferentes, el día de la emisión será calculado según el calendario del lugar en que se ha de efectuar el pago.
**Artículo 934.** Ni el fallecimiento del librador ni su incapacidad sobrevenida después de la emisión, alteran los efectos del cheque.
**Artículo 935.** La revocación de la orden contenida en el cheque sólo tiene efecto una vez expirado el plazo de la presentación. Caso de no haber revocación, el librado conserva el derecho de pagar, aun después de expirado el plazo.
**Artículo 936.** El girado puede exigir al pagar el cheque, que le sea entregado debidamente cancelado por el portador. El portador puede rehusar un pago parcial. pago parcial, el librado puede exigir que se mencione este pago en el cheque y que se le entregue un recibo del mismo.
**Artículo 937.** El cheque cruzado al frente por dos rayas paralelas, sólo puede pagarse a un banquero. El cruce puede hacerse por el librador o por un portador. El cruce puede ser general o especial. Es general si no figura entre las dos rayas ninguna designación o la mención "banquero", un término equivalente o tan sólo "y Cª"; y es especial el nombre de un banquero figura inscrito entre las dos rayas. El cruce general puede transformarse en especial. Pero el especial no puede convertirse en general. El cheque con cruce especial sólo puede pagarse al banquero designado. Sin embargo, si éste no se presenta para el cobro, puede presentarse otro banquero en su lugar. Será prohibido tachar el cruce así como también el nombre del banquero designado.
**Artículo 938.** El librador, así como también todo portador de un cheque, pueden prohibir que se pague el cheque en efectivo , insertando transversalmente en la primera cara del mismo la mención "para anotar en cuenta" u otra expresión cualquiera equivalente. En este caso, el cheque sólo puede dar lugar a un arreglo por los libros (abono en cuenta, traspaso o compensación). El arreglo por los libros equivale al pago. No puede revocarse la mención "para anotar en cuenta". La violación de mención hace al librado responsable de los daños y perjuicios que cause, sin que éstos puedan ser mayores que el importe del cheque. ## Sección IV Del Recurso por Falta de Pago
**Artículo 939.** El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se pague a su presentación en tiempo útil. La presentación y la falta de pago deben comprobarse: 1. Sea por un acto auténtico (protesto por falta de pago); 2. Sea por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, indicando el día de la presentación; 3. Sea por una declaración fechada por una cámara de compensación comprobando que el cheque se ha presentado a tiempo y que no ha sido pagado.
**Artículo 940.** El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. Dentro de término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer día hábil después de la presentación.
**Artículo 941.** ## Sección V De la Prescripción
**Artículo 942.** Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación. Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado el cheque, o del día en que ha sido demandado. ## Sección VI Disposiciones Generales
**Artículo 943.** Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza. ## Título XVI De la Carta Orden de Crédito
**Artículo 944.** La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.
**Artículo 945.** La carta de crédito expresar necesariamente: 1. El nombre de la persona a cuyo favor se extiende; 2. El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador, 3. Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella; 4. Firma del dador.
**Artículo 946.** El tomador de una carta de crédito, poner su firma en o entregar al dador un modelo de ella.
**Artículo 947.** Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas. En tal caso, el pagador anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.
**Artículo 948.** Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin efecto.
**Artículo 949.** Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.
**Artículo 950.**
**Artículo 951.** El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y demás gastos, si antes no la hubiere dejado en su poder. Si no lo hiciere, el dador exigir ejecutivamente el reembolso de la cantidad entregada, los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en donde deba hacerse el reembolso.
**Artículo 952.** El tenedor de una carta de crédito otorgar al pagador recibo de las sumas que en virtud de ella percibiere; y si fuere la cantidad total, entregar la carta debidamente cancelada.
**Artículo 953.** Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas si no las cumplieren total o parcialmente.
**Artículo 954.**
**Artículo 955.** Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el artículo anterior, el dador en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que ocasionare.
**Artículo 956.** ## Título XVII Del Robo, Pérdida o Inutilización de Títulos de Créditos y su Reposición ## Capítulo I De los Títulos de Crédito Sustraídos o Extraviados
**Artículo 957.** El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de laaceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librado el pago, justificando la propiedad de la letra y prestando garantía bastante. Si la letra se perdiese después de la aceptación, estará obligado el aceptante a consignar el importe de la letra por cuenta de aquél a quien perteneciere. El portador no pedir la entrega del depósito sin dar garantía bastante para seguridad del aceptante.
**Artículo 958.** El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o habiendo aceptado, para que no pague, sin haber exigido fianza o depósito. También publicará el hecho en un periódico del lugar y no habiéndolo, en el del lugar más próximo.
**Artículo 959.** La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Ningún obligado rehusar la prestación de su nombre e interposición de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, siendo de cuenta del perdedor de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.
**Artículo 960.** Las disposiciones de este Capítulo y del siguiente se aplicarán en lo que cupieren, al caso de robo, hurto, pérdida o inutilización de billetes a la orden, cheques o cualesquiera otras obligaciones o documentos de crédito transmisibles por endoso. ## Capítulo II De la Ineficacia y Reposición de los Títulos de Crédito Mercantil
**Artículo 961.**
**Artículo 962.**
**Artículo 963.** La denuncia paralizará los efectos ordinarios del título de crédito en favor del actual tenedor, si lo hubiere.
**Artículo 964.** Si se solicitare la anulación del título, ésta no decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligados en el título o de los representantes de la sociedad respectiva. la acción u obligación sea nominativa, se citará igualmente a aquellos a cuyos nombres, esté extendida y a los demás interesados que sean conocidos.
**Artículo 965.** Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente negociables después de la publicación de edictos conforme al artículo anterior.
**Artículo 966.** El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso decidirse la cuestión en juicio ordinario.
**Artículo 967.** Una vez ejecutoriada la sentencia que autorice la anulación del ## título, el emisor o coobligados entregar al reclamante nuevo título, publicando el aviso respectivo. Mientras el nuevo título no se emita, servirá de tal la copia auténtica de la sentencia.
**Artículo 968.** Cesará esta caución pasados dos años, si en este período no se hubiere intentado judicialmente acción para la restitución contra el que la prestó o si la acción en este supuesto se hubiere juzgado improcedente.
**Artículo 969.** La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.
**Artículo 970.**
**Artículo 971.** En todas las cuestiones sobre billetes de banco se aplicarán las reglas generales de este Código, no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. conflicto de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.
**Artículo 972.** Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar de acuerdo con las disposiciones de este Título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.
**Artículo 973.** los bancos realicen operaciones con los efectos a que este ## Título se refiere, quedarán sujetos a sus disposiciones.
**Artículo 974.** Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimiento dispongan. ## Título XVIII Del Contrato de Cuenta Corriente ## Capítulo I De la Cuenta Corriente en General
**Artículo 975.** Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.
**Artículo 976.** Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados ser considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adeudado.
**Artículo 977.** Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
**Artículo 978.** Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta corriente, sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al fenecimiento de la cuenta.
**Artículo 979.** El contrato de cuenta corriente producirá los siguientes efectos: 1. La transferencia de la propiedad de los efectos o valores asentados en cuenta corriente a favor del que los recibe; 2. La compensación mercantil obligatoria entre el debe y haber de la cuenta en el momento de cerrarse ; 3. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses al tipo corriente, si las partes no hubiesen estipulado otro. A más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tendrán derecho a la comisión usual, si otra cosa no se conviniere, sobre el importe de todas las remesas cuya realización ejecutare y a los gastos consiguientes: 4. Que el crédito concedido por remesas en efectos, valores o papeles comerciales lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento; 5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hubieren convenido en pasarlo a nueva cuenta.
**Artículo 980.** Salvo pacto en contrario, mientras no se cumpla la condición del inciso 4º del artículo anterior, la operación se considera como provisoria hasta que no haya tenido lugar la efectiva entrada en caja de los valores respectivos.
**Artículo 981.** La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.
**Artículo 982.** Terminará de pleno derecho la cuenta corriente: 1. Por el vencimiento del plazo estipulado; 2. Por el consentimiento de las partes; 3. Por la quiebra de cualquiera de ellas. También pedirse la rescisión de la cuenta corriente muerte, interdicción, incapacidad legal de una de las partes, o cualquiera otro suceso que le quite la libre administración de sus bienes .
**Artículo 983.** A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año. El saldo que resultare será considerado como capital productivo de intereses.
**Artículo 984.**
**Artículo 985.** La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente. El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiere convenido.
**Artículo 986.** Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de , prescribirán en el término de cinco años. En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos. ## Capítulo II De la Cuenta Corriente Bancaria
**Artículo 987.** Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.
**Artículo 988.** La cuenta corriente bancaria puede cerrarse lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.
**Artículo 989.** Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
**Artículo 990.** Todo el que tenga cuenta corriente en un banco recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.
**Artículo 991.** En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario.
**Artículo 992.** Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
**Artículo 993.** Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente. ## Título XIX Del Seguro Terrestre ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 994.** El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley. Puede comprender entre otras cosas: 1. Los riesgos de incendio; 2. Los riesgos de las cosechas; 3. La duración de la vida de uno o más individuos; 4. Los accidentes corporales; 5. Los riesgos de mar; 6. Los riesgos de transporte por tierra, por ríos y aguas interiores.
**Artículo 995.** El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: 1. Sobre la totalidad individual de cada objeto; 2. Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos; 3. Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente; 4. Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad de ellos; 5. Sobre lucro esperado.
**Artículo 996.**
**Artículo 997.** El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente ## Título. Es nula cualquier renuncia que se haga, ya sea tácita o expresa, de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato o mientras éste dure.
**Artículo 998.** Si el asegurador no hace la notificación requerida, el contrato subsiste; y entonces, siniestro, recibirá el asegurado la cantidad convenida en el seguro, menos la suma debida por premio con sus intereses al tipo comercial corriente en plaza.
**Artículo 999.** Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso las sumas entregadas y los efectos asegurados en virtud del contrato, la responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes lo celebren.
**Artículo 1000.**
**Artículo 1001.** El asegurador no responde en ningún caso de los daños o averías causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, si tales vicios o condiciones eran conocidos del asegurado y no los puso en conocimiento del asegurador.
**Artículo 1002.** El asegurador puede tomar a su cargo, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de las cosas; pero le es prohibido constituirse responsable de hechos propios del asegurado.
**Artículo 1003.** El seguro de cosas puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro. La persona que hace un seguro se considera que ha contratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero. una persona hace asegurar una cosa perteneciente a un tercero, consignarse en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato o si se efectúa sin conocimiento del asegurado.
**Artículo 1004.** Si aquel en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere interés en ella, el seguro es nulo.
**Artículo 1005.** Puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el propietario, sino todo aquel que tenga sobre ella un derecho real o una responsabilidad cualquiera en la conservación de .
**Artículo 1006.** Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión o entrega de la póliza.
**Artículo 1007.**
**Artículo 1008.** EI asegurador puede en cualquier tiempo hacer asegurar por otros las cosas por él aseguradas. El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del seguro, y sus condiciones pueden ser diversas de las de éste.
**Artículo 1009.** El seguro sólo cubre el valor real de las cosas aseguradas. Si excediere valor, el asegurador es sólo responsable hasta la suma concurrente de aquel valor, aunque haya estipulación en contrario. Si el seguro se hiciere por cantidad menor al valor íntegro de la cosa asegurada, el asegurador sólo responde, en proporción de lo asegurado, y lo que ha dejado de asegurarse. Si siendo el seguro inferior al valor de la cosa asegurada se contratare nuevo seguro por la diferencia, el segundo asegurador sólo responderá por el excedente entre el precio del primer seguro y el efectivo valor de la cosa.
**Artículo 1010.** Es prohibido, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar segunda vez, por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado. No comprendiendo el primer seguro en el valor íntegro de la cosa o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el segundo como queda , en la parte o en los riesgos no incluidos antes.
**Artículo 1011.**
**Artículo 1012.** El asegurado no puede, en tal caso, anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.
**Artículo 1013.** El contrato de seguro, para su validez, debe constar por escrito, y lo constituirá la póliza de seguro.
**Artículo 1014.** Los aseguradores cuyos contratos queden sin efecto, en todo o en parte, están obligados a devolver el premio recibido, o una parte proporcional reteniendo por vía de indemnización la mitad de la prima. Hay igualmente lugar a la repetición del premio, con el descuento de un veinticinco por ciento, si la cosa asegurada ha perecido después de emitida la póliza, pero antes de que los riesgos comenzaran a correr por cuenta del asegurador.
**Artículo 1015.** reaseguro, éste no hacerse efectivo si el asegurado exoneró al asegurador.
**Artículo 1016.** La póliza de seguro, además de las estipulaciones no prohibidas por la ley, en que las partes convengan, necesariamente contener: 1. El nombre, la persona o compañía aseguradora, su nacionalidad y domicilio, y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a identificarla; 2. Expresión del lugar, día y hora en que se celebra el contrato; 5. El objeto del seguro, su naturaleza y valor; 6. La cantidad por la cual se efectúa el seguro, y el lugar y modo de pagarlo siniestro; 7. El premio que cobra el asegurador y el lugar y modo de hacer los pagos; 8. El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el asegurador y las fechas en que esos riesgos principian y terminan; 9. Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de interés real para el asegurador o para el asegurado; 10. Firma del asegurador y del asegurado o de sus representantes.
**Artículo 1017.** Si el valor de los objetos asegurados no ha podido por su naturaleza, ser fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al que tenga al tiempo del siniestro y ser justificado por todos los medios de prueba. La cláusula en que el asegurador se compromete a pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba.
**Artículo 1018.**
**Artículo 1019.** Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro la acción criminal a que pueda haber lugar.
**Artículo 1020.** Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido. No haciéndolo dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o que ocurrieron daños, incurrirá en la responsabilidad consiguiente por los perjuicios que pudiere ocasionar con su negligencia.
**Artículo 1021.** Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro.
**Artículo 1022.** Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fuese el asegurador declarado en quiebra, el asegurado pedir la rescisión del contrato o una fianza bastante de que el concurso satisfará plenamente las obligaciones del seguro. Si no se rindiere por el concurso fianza, puede el asegurado pedir la cesión gratuita de los derechos resultantes de cualquier reaseguro que se hubiere verificado. Si el administrador de la quiebra del asegurador no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la solicitud respectiva, el seguro quedará rescindido. quiebra del asegurado, el asegurador tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, si no hubiere recibido el premio del seguro. ## Capítulo II Del Seguro contra Riesgos ## Sección I Del Seguro contra Incendios
**Artículo 1023.** Las pólizas de seguros contra incendios, además de los requisitos enumerados en el , deben contener: 1. La inscripción y descripción completas tomadas del Registro Público de la Propiedad del inmueble o derecho real asegurado. Si el inmueble no se hallare inscrito, se hará constar en la póliza su descripción completa, con expresión de su naturaleza, situación, medidas y linderos; 2. La circunstancia de encontrarse el asegurado en posesión indisputada de la cosa; 3. El uso a que se halla destinada; 4. La naturaleza y uso de los edificios adyacentes; 5. El lugar donde los muebles se encuentran colocados o almacenados, caso de ser éstos los asegurados, y expresión de linderos, uso, destino y nombre del propietario del edificio o edificios en donde se hallen.
**Artículo 1024.** El seguro contra incendio comprende: 1. Los daños o pérdidas sufridos en la cosa asegurada por la acción del rayo, explosivos, máquinas de vapor y de otros semejantes sean acompañados de incendio.
**Artículo 1025.** el seguro recaiga sobre géneros, mercaderías u otros bienes muebles, corresponde al asegurado probar el perjuicio sufrido y justificar la existencia de los objetos al tiempo del incendio.
**Artículo 1026.** En los seguros sobre bienes raíces, la evaluación del daño se verifica comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que tenga inmediatamente después.
**Artículo 1027.**
**Artículo 1028.** La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.
**Artículo 1029.** Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado. El asegurador usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.
**Artículo 1030.**
**Artículo 1031.** El tercero perjudicado con un incendio ejercitar su acción dentro de los treinta días hábiles después de aquel en que acaeció el siniestro. Pasado este término perderá el beneficio acordado en el artículo anterior.
**Artículo 1032.** Si el reclamo fuere declarado sin lugar o se acordare por una cantidad menor, el juez ordenará devolver al asegurado el depósito o la parte que de él sobrare en el juzgado.
**Artículo 1033.** Las personas no aseguradas, damnificadas con un incendio, gozarán del beneficio de litigar como pobres para sustentar su reclamo de indemnización de acuerdo con lo que dispone el Código Judicial.
**Artículo 1034.** Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, sumas se repartirán entre los damnificados en proporción al valor de las pérdidas o daños que cada uno haya comprobado. ## Sección II Del Seguro de Cosechas
**Artículo 1035.** La denominación del producto asegurado, y la época aproximada de su cosecha; 2. El lugar donde se hallan depositados los productos si el seguro recayere sobre frutos ya percibidos.
**Artículo 1036.** El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado el tiempo en la póliza, se entiende contraído por un año.
**Artículo 1037.** El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
**Artículo 1038.**
**Artículo 1039.** Si el asegurado abandonare las plantaciones o de otro modo las dejare perder o desmejorar, por no tomar las medidas de prudencia tendientes a prevenir el daño, el seguro quedará sin efecto.
**Artículo 1040.** El asegurador de productos de la tierra responderá por los daños que sufrieren las cosechas; pero no por los de las plantaciones. Tampoco responde, salvo estipulación en contrario, de la cantidad o calidad de aquéllas. ## Sección III Del Seguro de Transporte por Tierra, Canales o Ríos
**Artículo 1041.** El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos, puede tener por objeto el valor acrecido de la cosa asegurada después de llegada a su destino o el lucro que se espera sacar de ella. Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá por no asegurado.
**Artículo 1042.** La póliza de este seguro, además de las formalidades a que se refiere el , contendrá los requisitos siguientes: 1. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; 2. El tiempo en que el viaje efectuar y, si fuere preciso, la fecha de recibo y entrega de la cosa asegurada; 3. Si el viaje se hace sin interrupción y el camino que debe seguirse; 4. El nombre del porteador o batelero que se encargue de la conducción; 5. La indicación de los puntos en donde deben ser recibidos y entregados los objetos transportados; 6. La carta de porte.
**Artículo 1043.**
**Artículo 1044.** El contrato de seguro de transporte cubre toda clase de riesgos. El asegurador responde por los daños y perjuicios sufridos por las cosas aseguradas, ya por fuerza mayor o caso fortuito o por falta, negligencia o dolo de los bateleros o porteadores. Se exceptúan, sin embargo, los deterioros ocasionados por vicio propio de las cosas o por transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.
**Artículo 1045.** En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del tiempo el asegurador, justificar judicialmente el estado de las cosas aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deben entregarse. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador. ## Sección IV Del Seguro de Vida
**Artículo 1046.** La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.
**Artículo 1047.**
**Artículo 1048.** El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o a sus herederos o a sus representantes legales.
**Artículo 1049.** Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del , contendrán: 1. La fecha del nacimiento del asegurado; 2. La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3. La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.
**Artículo 1050.** El modo del seguro y la determinación de las condiciones o restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes.
**Artículo 1051.** Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula aun el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia de los contratantes, se hubiese pactado expresamente lo contrario.
**Artículo 1052.** Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada.
**Artículo 1053.**
**Artículo 1054.** El seguro contratado en favor de persona distinta del asegurado, corresponde exclusivamente al beneficiario y no ser perseguido por los acreedores de aquél, sino en una cantidad igual a la pagada al asegurador por razón de primas. Para afectar la póliza de seguro en garantía de cualquier obligación es preciso el consentimiento del beneficiario.
**Artículo 1055.** Una vez declarada la presunción de muerte del asegurado, de conformidad con el , previa citación del asegurador o su mandatario, éste pagará la cantidad asegurada al legítimo representante del presunto muerto, quedando por el mismo hecho canceladas las obligaciones del contrato. La disposición de este artículo no tendrá efecto si los interesados estipularen lo contrario. ## Sección V Del Seguro contra Accidentes Corporales
**Artículo 1056.** Esta clase de seguros garantiza contra las consecuencias de los accidentes corporales ocurridos al asegurado y que provengan directamente de una causa exterior violenta e involuntaria.
**Artículo 1057.** El seguro contra accidentes corporales puede cubrir a todos los que ocurran al asegurado, de cualquier naturaleza que sean y en cualquier época del contrato; o los accidentes sobrevenidos durante el trabajo y con ocasión de él, o solamente una clase determinada de riesgos.
**Artículo 1058.**
**Artículo 1059.** La póliza de seguro contra accidentes corporales debe contener, además de los requisitos del : 1. Una enumeración clara de los accidentes que cubre el seguro y de la proporción en que se pagará la indemnización lesiones que tan sólo den lugar a una incapacidad parcial; 2. La residencia, edad, profesión u oficio y demás circunstancias personales del asegurado, que puedan influir en el contrato.
**Artículo 1060.**
**Artículo 1061.** Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho-habientes, hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador. El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.
**Artículo 1062.** El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de un accidente.
**Artículo 1063.** Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización, sea el capital pagado muerte o la suma proporcional lesiones.
**Artículo 1064.** Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derecho-habientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.
**Artículo 1065.** El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente, hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.
**Artículo 1066.** El seguro puede contratarse en cabeza de un tercero mediante la adhesión de éste.
**Artículo 1067.** El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase que sean.
**Artículo 1068.** El seguro contra accidentes corporales puede ser individual o colectivo.
**Artículo 1069.** Los beneficios que resulten del seguro colectivo, contratado por un patrono en favor de sus obreros, corresponden a éstos, independientemente de las obligaciones del patrono. La víctima o sus derecho-habientes tienen acción para cobrar directamente al asegurador la indemnización que pudiera tocarles accidente, de acuerdo con la póliza de seguro colectivo. El cobro que la víctima o sus derecho-habientes hicieren al asegurador no relevan al patrono de su responsabilidad legal en el caso de que la indemnización convenida no fuese satisfecha.
**Artículo 1070.** Las disposiciones relativas al seguro de vida serán aplicables, en cuanto cupieren, al seguro de accidentes corporales. ## Sección VI De Otras Clases de Seguros
**Artículo 1071.** ## Sección VII Del Registro de Pólizas de Seguros (Omitida) (
**Artículo 1077.** Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular, regida por las disposiciones del derecho común en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones del presente Libro.
**Artículo 1078.** Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a cuanto constituye su patrimonio. La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la nave.
**Artículo 1079.** Las naves estarán afectadas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas aun en poder de terceros, mientras dure su responsabilidad.
**Artículo 1080.** En el caso de copropiedad de la nave, esta última circunstancia resultar de la declaración unánime y expresa de los copropietarios, hecha ante el funcionario encargado de la matrícula de buques.
**Artículo 1081.** Ninguna embarcación ser puesta a navegar mientras la autoridad competente, previo reconocimiento y dictamen de peritos, no la declare en buen estado y hábil para la navegación. La misma formalidad será precisa la nave hubiere sufrido reparaciones o modificaciones de importancia.
**Artículo 1082.** La nave conservará su identidad aun las materias que la formen sean sucesivamente cambiadas. Reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta.
**Artículo 1083.** La propiedad de las naves o parte de ellas transferirse por escritura pública, la cual no surtirá efecto respecto de tercero sino después de su presentación en el Registro Mercantil. El requisito de la tradición suplirse expresando las partes en el contrato que la propiedad se transmite inmediatamente al comprador. El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador en el acto del contrato, certificación de la partida de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta. Articulo. 1083-A.Los Cónsules Privativos de la Marina Mercante quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la Marina Mercante Nacional en la forma señalada en los artículos siguientes. (
**Artículo 1084.**
**Artículo 1085.** La posesión de un buque sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, posesión fuere de buena fe y se hubiere mantenido por diez años sin interrupción. El capitán no adquirir la propiedad de la nave por prescripción.
**Artículo 1086.** Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje. Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo en uno y otro caso, el pacto en contrario.
**Artículo 1087.** La propiedad de los buques venta voluntaria se trasmitirá al comprador con todas sus cargas y gravámenes y salvos los derechos y privilegios especificados en el título correspondiente. El vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que pueda estar sujeto el buque. nota se insertará en la escritura de venta.
**Artículo 1088.** Si el buque fuere vendido estando en viaje, conservarán los acreedores sus derechos íntegros contra él, hasta que regrese al puerto de su matrícula y seis meses después, los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.
**Artículo 1089.** El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República, celebrarse en cualquier idioma y constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado, la firma de los otorgantes ser autenticada por un Notario Público o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de enajenación , además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso, la enajenación sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar presentación, el documento haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. (
**Artículo 1090.** Las ventas judiciales de los buques se harán con las formalidades prescritas por el derecho común para las de los inmuebles. En las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad del buque desde el día del remate. El privilegio respecto del precio se ejercitará conforme a lo dispuesto en el ## Capítulo sobre acreedores y orden de su preferencia. ## Capítulo II De los Propietarios de la Nave
**Artículo 1091.** Si dos o más personas fueren copartícipes en la propiedad de un buque, las relaciones jurídicas entre ellas se regirán por los acuerdos de la mayoría. Constituirá mayoría la relativa de los copartícipes. Si éstos no fueren más de dos, decidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor copartícipe. Si fueren iguales las participaciones, decidirá el Juez. La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor.
**Artículo 1092.** Si las relaciones jurídicas entre los copartícipes hubieren sido objeto de contrato, será preciso el voto unánime de ellos para cualquier acuerdo que lo modifique. Igualmente se necesitará el voto unánime para el nombramiento de naviero éste hubiere de recaer en persona distinta de los copropietarios.
**Artículo 1093.** Pero si el propietario o copartícipe fuere el capitán o el individuo de la tripulación encargado de dar cumplimiento al contrato, será también personalmente responsable.
**Artículo 1094.** Los propietarios o copartícipes si los hubiere, responderán personalmente y conforme a las reglas del derecho común, de los reclamos de los individuos de la tripulación provenientes de contratos de servicios o salarios. Asimismo responderán del daño que un individuo de la tripulación cause a un tercero en el desempeño de su oficio y por razón de éste. Tales responsabilidades se computarán en proporción a la respectiva participación en la propiedad del buque.
**Artículo 1095.** Cada participe contribuir en la proporción de parte a los gastos del tráfico, equipo y aprovisionamiento del buque.
**Artículo 1096.** Necesitando un buque reparación y conviniendo la mayoría en hacerla consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponda en favor de los otros copartícipes que aceptarla mediante tasación de peritos o requerir la venta judicial del buque. La tasación se hará antes de dar principio a la reparación. Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiere, tendrá aquélla derecho para exigir que se proceda a un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán obligados a contribuir a ella.
**Artículo 1097.** La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las participaciones respectivas en la propiedad del buque. La liquidación de ganancias y pérdidas y el pago de las primeras las hubiere, tendrán lugar cada vez que el buque regrese al puerto de matrícula o después que rinda viaje en otro cualquiera y se despida la tripulación, salvo pacto en contrario.
**Artículo 1098.** Cada copropietario enajenar en todo tiempo su participación en el buque; pero si tal enajenación afectare la nacionalidad del buque, habrá de ser aceptada por todos los copartícipes.
**Artículo 1099.** Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará, por escrito, su intención de enajenar su derecho y ellos hacer uso de esta facultad dentro de los tres días siguientes a la notificación. Después de este término perderán el derecho de tanteo.
**Artículo 1100.** Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, exigir la minoría que la venta se haga en remate público. Sin embargo, la asociación no disolverse sino después de finalizado el viaje.
**Artículo 1101.** Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquiera en igualdad de condiciones. Si concurrieren a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más copartícipes, será preferido el que tuviese mayor interés en el buque y en el caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte. Esa preferencia no dará derecho para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se hubiese fijado para el viaje.
**Artículo 1102.** El que para el tráfico marítimo y por propia cuenta empleare un buque ajeno, sea que lo dirija por sí o por medio de otro, en sus relaciones con terceros como propietario de él. El verdadero propietario no oponerse a que se hagan efectivos los derechos que terceros adquieran como acreedores del buque y como consecuencia del empleo del mismo, a no ser que justificare la ilegitimidad de éste y la mala fe del acreedor. ## Capítulo III De los Navieros
**Artículo 1103.** Para que la nave aparejada y equipada pueda dedicarse al comercio, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero, quien la administrará por cuenta y riesgo de su propietario o copartícipe si perteneciere a varios. La administración de la nave recaer en el propietario o cualquiera de los copartícipes en calidad de naviero, con tal de que reúna las condiciones necesarias para serlo. El nombramiento será revocable por mayoría de votos, otra cosa estuviere convenida.
**Artículo 1104.** El nombramiento de naviero y su revocación ser hechos por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
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