Legislación
Código de Comercio de la República de Panamá.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite↑ | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 900 | El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 627 |
| Artículo 901 | Pueden extenderse varios ejemplares idénticos de una misma letra de cambio. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 646 |
| Artículo 902 | El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se estipule que este pago anula el efecto de los demás ejemplares. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 488 |
| Artículo 903 | El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado ejemplar. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 558 |
| Artículo 904 | Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar copia de la misma. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 384 |
| Artículo 905 | La copia debe designar el tenedor del efecto original. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 462 |
| Artículo 906 | La falsificación de una firma, aun cuando fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 152 |
| Artículo 907 | En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con los términos del te… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 308 |
| Artículo 908 | Todas las acciones que resultan de una letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años, a partir de la fecha del vencimiento. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 62 | 0 | 0 | 0 | 0 | 629 |
| Artículo 909 | La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 190 |
| Artículo 910 | El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 580 |
| Artículo 911 | Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 150 |
| Artículo 912 | La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 408 |
| Artículo 913 | La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determina ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 175 |
| Artículo 914 | La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 353 |
| Artículo 915 | El billete a la orden contendrá: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 507 |
| Artículo 916 | El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos determinados… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 648 |
| Artículo 917 | Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y c… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 16 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1093 |
| Artículo 918 | El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 667 |
| Artículo 919 | El cheque contendrá: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 394 |
| Artículo 920 | El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos determinados por los si… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 628 |
| Artículo 921 | El cheque sólo debe girarse contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita, se… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 455 |
| Artículo 922 | Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de la misma. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 532 |
| Artículo 923 | El cheque se gira contra un banquero; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 153 |
| Artículo 924 | El librador es garante del pago — Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considera como no escrita. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 143 |
| Artículo 925 | Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 845-847 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del docume… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 206 |
| Artículo 926 | Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 339 |
| Artículo 927 | El endoso debe ser puro y simple — Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 618 |
| Artículo 928 | Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 850-855 relativas al endoso de las letras de cambio y d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 240 |
| Artículo 929 | El cheque no puede aceptarse — Toda mención de aceptación estampada en el mismo se reputará como no escrita. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 125 |
| Artículo 930 | El pago de un cheque puede garantizarse por aval. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 306 |
| Artículo 931 | El cheque es pagadero a la vista — Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 125 |
| Artículo 932 | El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 897 |
| Artículo 933 | Cuando se emite un cheque entre dos plazas cuyos calendarios son diferentes, el día de la emisión será calculado según el calendario del lugar en que se ha de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 194 |
| Artículo 934 | Ni el fallecimiento del librador ni su incapacidad sobrevenida después de la emisión, alteran los efectos del cheque. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 135 |
| Artículo 935 | La revocación de la orden contenida en el cheque sólo tiene efecto una vez expirado el plazo de la presentación. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 522 |
| Artículo 936 | El girado puede exigir al pagar el cheque, que le sea entregado debidamente cancelado por el portador. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 293 |
| Artículo 937 | El cheque cruzado al frente por dos rayas paralelas, sólo puede pagarse a un banquero. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1075 |
| Artículo 938 | El librador, así como también todo portador de un cheque, pueden prohibir que se pague el cheque en efectivo , insertando transversalmente en la primera cara d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 676 |
| Artículo 939 | El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se pague a su pres… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 566 |
| Artículo 940 | El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 239 |
| Artículo 941 | Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y bille… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 223 |
| Artículo 942 | Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 406 |
| Artículo 943 | Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 192 |
| Artículo 944 | La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 190 |
| Artículo 945 | La carta de crédito deberá expresar necesariamente: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 275 |
| Artículo 946 | El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 126 |
| Artículo 947 | Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 307 |
| Artículo 948 | Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 184 |
| Artículo 949 | Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 142 |
| Artículo 950 | El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiese entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 283 |
| Artículo 951 | El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y demás ga… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 441 |
| Artículo 952 | El tenedor de una carta de crédito deberá otorgar al pagador recibo de las sumas que en virtud de ella percibiere; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 210 |
| Artículo 953 | Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 220 |
| Artículo 954 | Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, salvo pacto en contrario, derecho alguno contra el comerciante que se la hubiere dado, en caso de falta de p… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 448 |
| Artículo 955 | Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el artículo anterior, el dador podrá en cualquier ti… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 349 |
| Artículo 956 | El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 430 |
| Artículo 957 | El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de laaceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librado el pago, jus… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 505 |
| Artículo 958 | El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 351 |
| Artículo 959 | La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo par… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 468 |
| Artículo 960 | Las disposiciones de este Capítulo y del siguiente se aplicarán en lo que cupieren, al caso de robo, hurto, pérdida o inutilización de billetes a la orden, che… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 346 |
| Artículo 961 | Las letras de cambio, acciones, obligaciones y demás títulos mercantiles, transferibles por endoso, que hayan sido destruidos, perdidos o robados podrán anular… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 74 | 0 | 0 | 0 | 0 | 285 |
| Artículo 962 | El dueño de un título de crédito desposeído por cualquier motivo, podrá acudir ante el juez competente del lugar en que deba verificarse el pago del título, o… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 728 |
| Artículo 963 | La denuncia paralizará los efectos ordinarios del título de crédito en favor del actual tenedor, si lo hubiere. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 129 |
| Artículo 964 | Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligados en el título o de los repre… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 54 | 0 | 0 | 0 | 0 | 369 |
| Artículo 965 | Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente negociables después de la publicación de edictos conforme al artículo anterior. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 461 |
| Artículo 966 | El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, podrá impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso decidirse la cuestión… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 197 |
| Artículo 967 | Una vez ejecutoriada la sentencia que autorice la anulación del título, deberán el emisor o coobligados entregar al reclamante nuevo título, publicando el avis… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 282 |
| Artículo 968 | En el caso del artículo anterior, los emisores de acciones, obligaciones y demás títulos de crédito, solamente están obligados al pago de las cantidades respec… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 522 |
| Artículo 969 | La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 219 |
| Artículo 970 | En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios para preca… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 370 |
| Artículo 971 | En todas las cuestiones sobre billetes de banco se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 270 |
| Artículo 972 | Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar de acuerdo con las disposiciones de este Título, correrán por cuen… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 235 |
| Artículo 973 | Cuando los bancos realicen operaciones con los efectos a que este Título se refiere, quedarán sujetos a sus disposiciones. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 143 |
| Artículo 974 | Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de contestación judici… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 333 |
| Artículo 975 | Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 196 |
| Artículo 976 | Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados podrá ser considerado como acreedor o deudor del otro. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 230 |
| Artículo 977 | Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 178 |
| Artículo 978 | Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta corriente, sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al fenecimiento de la cuenta. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 172 |
| Artículo 979 | El contrato de cuenta corriente producirá los siguientes efectos: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1039 |
| Artículo 980 | Salvo pacto en contrario, mientras no se cumpla la condición del inciso 4º del artículo anterior, la operación se considera como provisoria hasta que no haya t… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 244 |
| Artículo 981 | La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 341 |
| Artículo 982 | Terminará de pleno derecho la cuenta corriente: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 400 |
| Artículo 983 | A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 184 |
| Artículo 984 | Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sea… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 289 |
| Artículo 985 | La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 436 |
| Artículo 986 | Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el término de cinco años. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 299 |
| Artículo 987 | Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 154 |
| Artículo 988 | La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 175 |
| Artículo 989 | Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 465 |
| Artículo 990 | Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 216 |
| Artículo 991 | En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 137 |
| Artículo 992 | Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 164 |
| Artículo 993 | Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 199 |
| Artículo 994 | El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 420 |
| Artículo 995 | El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 336 |
| Artículo 996 | Es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar para sí o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 288 |
| Artículo 997 | El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente Título. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 58 | 0 | 0 | 0 | 0 | 345 |
| Artículo 998 | Si el asegurado no ha pagado el premio convenido dentro del plazo estipulado en la póliza, queda sin efecto el contrato, si una vez notificado el asegurado, po… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 537 |
| Artículo 999 | Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 251 |
