Legislación
Código de Comercio de la República de Panamá.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite↑ | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 1405 | El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 116 |
| Artículo 1406 | Si la evaluación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 276 |
| Artículo 1407 | Pagada por el asegurado la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado en cuanto a los derechos y acciones que correspondan contra los que por m… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 337 |
| Artículo 1408 | Será nulo el contrato de seguro que recayere: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1161 |
| Artículo 1409 | Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 502 |
| Artículo 1410 | El asegurado no se librará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos ant… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 239 |
| Artículo 1411 | El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse raciona… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 527 |
| Artículo 1412 | El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes,… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 387 |
| Artículo 1413 | Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho, co… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 595 |
| Artículo 1414 | Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubr… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 548 |
| Artículo 1415 | Si contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio ín… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 489 |
| Artículo 1416 | Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1005 |
| Artículo 1417 | Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere reci… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 183 |
| Artículo 1418 | En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias para salvar o reco… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 471 |
| Artículo 1419 | Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador telegráficamente, siendo posible… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 701 |
| Artículo 1420 | Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, cuyo plazo se… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 266 |
| Artículo 1421 | Si a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, por el capitán y aseguradores, para conducir las mercancías al puerto de su destino,… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 347 |
| Artículo 1422 | En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como ll… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 587 |
| Artículo 1423 | Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiera pagado anticipadamente, considerándose perte… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 268 |
| Artículo 1424 | Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción del plazo establecido en el artículo 1431 desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, b… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 405 |
| Artículo 1425 | Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono, después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios o dos en los largos sin recibir noticia… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 605 |
| Artículo 1426 | Si el seguro hubiera sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que po… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 276 |
| Artículo 1427 | El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 541 |
| Artículo 1428 | En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí,… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 866 |
| Artículo 1429 | Si por haberse represado el buque se reintegrare el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 376 |
| Artículo 1430 | Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el mo… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 300 |
| Artículo 1431 | No será admisible el abandono: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 621 |
| Artículo 1432 | En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, o, no habiéndose expresado término en ella, a los ses… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 364 |
| Artículo 1433 | Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula del buque en que hubieren ocurrido. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 252 |
| Artículo 1434 | En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o en los conocimientos, las averías se pagarán conforme a las disposiciones de este… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 186 |
| Artículo 1435 | Los gastos extraordinarios y los sacrificios hechos voluntariamente por el capitán o por orden suya para el bien o salvación común del buque y de la carga, se… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 202 |
| Artículo 1436 | Tienen en especial la consideración de averías comunes: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2672 |
| Artículo 1437 | No se incluirán en las averías comunes las mercancías colocadas sobre cubierta, salvo el caso en que la ley permitiere la conducción en esa forma, ni aquéllas… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 352 |
| Artículo 1438 | Habrá lugar a repartir la avería común por contribución, siempre que la nave o el cargamento se salvaren en todo o en parte. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 288 |
| Artículo 1439 | La masa que deba contribuir se compondrá: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 972 |
| Artículo 1440 | La masa que deberá ser indemnizada por contribución se compondrá: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 683 |
| Artículo 1441 | Las reglas relativas a la avería común se aplicarán también cuando el peligro, causa directa del sacrificio o del gasto, provenga, bien de falta cometida por e… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 430 |
| Artículo 1442 | Todas averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán al fin del viaje, como si constituyeran una sola. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 130 |
| Artículo 1443 | La reglamentación de la avería se llevará a efecto en el puerto de destino. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 94 |
| Artículo 1444 | Habrá lugar al reparto y liquidación de averías solamente en el caso de que el buque y la carga o uno de estos dos resultaren salvados en todo o en parte. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 173 |
| Artículo 1445 | Para hacer los gastos y realizar los daños correspondientes a la avería gruesa, procederá resolución del capitán, tomando previa deliberación con el piloto y d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 879 |
| Artículo 1446 | El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen la avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1008 |
| Artículo 1447 | El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 451 |
| Artículo 1448 | Para que puedan computarse en la avería gruesa y los dueños de los efectos echados tengan derecho a indemnización, será preciso, en cuanto a la carga, que con… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 401 |
| Artículo 1449 | Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se trasbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 309 |
| Artículo 1450 | Serán averías simples o particulares por regla general todos los gastos o perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hubieren redundado en benef… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1770 |
| Artículo 1451 | Serán justas causas de arribada forzosa: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 250 |
| Artículo 1452 | En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el capitán oirá a los oficiales del buque, y si, examinadas las circunstancias del caso, se consi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 347 |
| Artículo 1453 | Los interesados en la carga que se hallaren a bordo, podrán hacer las reclamaciones y protestas que juzguen oportunas contra el acuerdo tomado de proceder a ef… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 261 |
| Artículo 1454 | Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante, pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 254 |
| Artículo 1455 | No se considerará legítima la arribada forzosa: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 659 |
| Artículo 1456 | En caso de arribada ilegítima serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán de cuantos perjuicios puedan seguirse a los cargadores como consecuen… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 252 |
| Artículo 1457 | Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrada en el puerto de arribada, deberá el capitán hacer su relación ante el Cónsul de la República, si lo… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 242 |
| Artículo 1458 | Sólo se procederá a la descarga en el puerto de llegada cuando sea de indispensable necesidad hacerlo para practicar las reparaciones que el buque necesite, o… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 443 |
| Artículo 1459 | En caso de procederse a la descarga, el capitán será responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvo únicamente los casos de fu… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 237 |
| Artículo 1460 | La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más conveniente, precediendo, en todo caso autorización competente. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 144 |
| Artículo 1461 | Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán, bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de responder de los d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 266 |
| Artículo 1462 | Los choques y abordajes de buques se regirán por las leyes del país en cuyas aguas se produjeren, y quedarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales del… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 184 |
| Artículo 1463 | En caso de abordaje puramente fortuito no habrá derecho a indemnización, debiendo cada nave soportar su daño. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 298 |
| Artículo 1464 | Si el abordaje no fuere debido a accidentes fortuitos, los perjuicios sufridos se regularán de la manera siguiente: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 729 |
| Artículo 1465 | En caso de abordaje, el capitán de cada una de las naves deberá, en cuanto fuere dado, prestar a la otra, a su tripulación y a sus pasajeros, todos los socorro… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 361 |
| Artículo 1466 | La asistencia será remunerada equitativamente teniendo en cuenta, de una parte, el tiempo y el personal empleados, los gastos hechos, las pérdidas sufridas y l… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 403 |
| Artículo 1467 | Si una nave averiada por el abordaje se perdiere durante el viaje buscando puerto de arribo para hacer las convenientes reparaciones, o se viere obligada a emb… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 250 |
| Artículo 1468 | La responsabilidad de las naves no eximirá a los causantes del daño, de cuantas responsabilidades procedieren para con los perjudicados con él y para con los p… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 210 |
| Artículo 1469 | En cualquier caso en que la responsabilidad recaiga sobre el capitán, si la nave, al ocurrir el accidente, estuviese bajo la dirección del piloto o de los prác… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 323 |
| Artículo 1470 | La acción para cobrar las indemnizaciones procedentes de abordaje o de asistencia, no estará sujeta a formalidad alguna previa. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 598 |
| Artículo 1471 | Encallando o naufragando el buque, sus dueños o los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas o menoscabos que ocurran en sus respecti… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 308 |
| Artículo 1472 | Nadie podrá, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarlo o bajo otro pretexto cualquiera. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 381 |
| Artículo 1473 | Salvándose un buque o efectos naufragados, y siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, las cosas salvadas serán puestas inmedia… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 255 |
| Artículo 1474 | La persona que retuviere buques salvados, o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los rec… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 394 |
| Artículo 1475 | Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los recibiere en l… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 275 |
| Artículo 1476 | Naufragando un buque que fuere en convoy o en conserva, se distribuirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre los demás buqu… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 530 |
| Artículo 1477 | Cuando no fuere posible trasbordar a los buques de auxilio todos los efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos volumen, para cu… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 297 |
| Artículo 1478 | El capitán que hubiere recogido los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado el buque, en el cual se depositarán c… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 739 |
| Artículo 1479 | Todos los gastos de la arribada que se hagan con el motivo indicado en el artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, además… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 514 |
| Artículo 1480 | Cuando no se pudieren conservar los objetos recogidos por hallarse averiados, o cuando en el término de un año no se pudieren descubrir sus legítimos dueños, p… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 446 |
| Artículo 1481 | Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, estando ausentes el capitán, oficiales, dueño o consignatario, y no siendo conocidos l… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 541 |
| Artículo 1482 | El salvamento de los buques encallados o naufragados y la recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 877 |
| Artículo 1483 | La autoridad a la cual corresponda intervenir en materia de naufragios, o, en su defecto, la autoridad local, tendrá obligación de hacer inventario fiel de las… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 528 |
| Artículo 1484 | La autoridad que tuviere noticia de un naufragio procederá a la recaudación de los efectos salvados, y estará obligada a dar cuenta al tribunal competente, den… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 255 |
| Artículo 1485 | No mediando reclamación, deberá procederse a la venta en remate publico, sin pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, o por su naturaleza… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 321 |
| Artículo 1486 | Dentro de los ocho días siguientes al salvamento se hará anunciar por cuatro veces en uno de los periódicos del lugar, y si no los hubiere por los del más próx… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 417 |
| Artículo 1487 | Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo el pago de los gastos y s… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 420 |
| Artículo 1488 | No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios mencionados, y transcurrido el término de seis meses, se procederá a la venta en remate… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 396 |
| Artículo 1489 | El propietario de los efectos salvados podrá durante diez años reclamar el importe del precio de la venta. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 240 |
| Artículo 1490 | El auxilio y salvamento de los buques en peligro, de los efectos de a bordo, del flete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza prestados en… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 397 |
| Artículo 1491 | Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado útil, dará lugar a remuneración equitativa. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 290 |
| Artículo 1492 | No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieren tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonada del… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 195 |
| Artículo 1493 | El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento del buque que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado servicios extra… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 263 |
| Artículo 1494 | También habrá lugar a indemnización, aun cuando el auxilio o salvamento tenga lugar entre buques de un mismo propietario. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 140 |
| Artículo 1495 | El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes, y, en defecto de éste, por el Juez. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 393 |
| Artículo 1496 | Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la influencia del peligro, puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modific… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 569 |
| Artículo 1497 | La remuneración se fijará por el Juez: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 930 |
| Artículo 1498 | No se deberá remuneración por el salvamento de las personas, sin perjuicio de lo que para el caso dispongan las leyes nacionales del buque. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 391 |
| Artículo 1499 | La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años, contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvament… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 315 |
| Artículo 1500 | Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para el buque, tripulación o pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 337 |
| Artículo 1501 | Las disposiciones de este Capítulo, no tienen aplicación a los buques de guerra ni a los del Estado, afectos exclusivamente a un servicio público. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 270 |
| Artículo 1502 | Los créditos que conforme a las disposiciones de este Título afecten al buque, el flete o la carga, serán pagados con el precio de ellos de preferencia a cualq… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 288 |
| Artículo 1503 | En caso de deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se ejercitará el privilegio sobre lo que reste o fuere recuperado o salvado. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 173 |
| Artículo 1504 | El acreedor cuyo privilegio quedare postergado en virtud de uno preferente que pesare además sobre otros objetos, se entenderá subrogado en el privilegio sobre… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 366 |
