Legislación
Código de Comercio de la República de Panamá.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos↑ | Reformas propuestas | En trámite | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 1118 | El rol de la tripulación deberá expresar el nombre, empleo y domicilio de cada uno de los ajustados, su salario y demás condiciones del contrato. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 164 |
| Artículo 1119 | Serán obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1370 |
| Artículo 1120 | Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación, que después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o se ausentaren an… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 532 |
| Artículo 1122 | Son atribuciones del capitán: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 498 |
| Artículo 1123 | Corresponderá al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y ajustando los oficiales, marineros y demás hombres de equipaje, así como despedirlos en l… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 560 |
| Artículo 1125 | El capitán responderá de los daños que sufra la carga, a no ser que provenga de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hu… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 523 |
| Artículo 1126 | Además de la responsabilidad personal del capitán para con los cargadores, quedarán obligados el buque y el flete por los daños causados a la carga por dolo o… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 298 |
| Artículo 1127 | El capitán deberá tener cuidado de no cargar efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención de esta circun… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 373 |
| Artículo 1128 | El capitán estará obligado a dar o hacer dar por el contramaestre, recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 252 |
| Artículo 1129 | El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare, aun cuando fuere en su cámara o camarotes, efectos de su cuenta particular sin conocimient… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 326 |
| Artículo 1133 | El capitán que, habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje o porque abandone el buque durante él, además de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 519 |
| Artículo 1135 | Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo hiciere incapaz de gobernar el buque, deberá hacerse sustituir por otro capitán… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 430 |
| Artículo 1137 | El capitán cuidará de que, antes de emprender el viaje, el buque se encuentre aprestado y avituallado y en condiciones de navegar; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 332 |
| Artículo 1138 | El día antes de la salida del puerto de la carga hará el capitán inventario, en presencia del piloto y contramaestre, de las provisiones, las amarras, anclas,… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 509 |
| Artículo 1139 | El capitán estará obligado a tener a bordo de su buque: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 576 |
| Artículo 1140 | El rol o matrícula deberá ser hecho en el puerto del armamento del buque, y contener: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 595 |
| Artículo 1141 | Los capitanes tendrán obligación de llevar asiento formal de todo lo concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la navegación, teniendo al efe… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2664 |
| Artículo 1142 | El capitán estará obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante la travesía le sea p… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 495 |
| Artículo 1143 | Será prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a no ser en caso de naufragio. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 538 |
| Artículo 1144 | El capitán estará obligado durante el viaje a aprovechar todas las ocasiones que se ofrezcan de informar al dueño o naviero del estado del buque. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 553 |
| Artículo 1145 | Será permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembol… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 283 |
| Artículo 1146 | Si uno o más de los copartícipes, debidamente requeridos, dejaren de contribuir respectivamente para los gastos necesarios de equipo y armamento del buque, hab… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 422 |
| Artículo 1147 | El capitán estará obligado a pedir el dictamen de los dueños de la nave, cargadores o sus mandatarios, estando presentes, y en todos los casos a consultar a lo… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 927 |
| Artículo 1148 | Será prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viese obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir en la pr… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 317 |
| Artículo 1149 | Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido el estado de guerra y que su carga no es libre, estará obligado a arribar al primer pue… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 552 |
| Artículo 1150 | El capitán que viajare bajo la escolta de buques de guerra responderá de los perjuicios que sobrevinieren al buque o a la carga si se separa del convoy. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 260 |
| Artículo 1151 | Será obligación del capitán resistir, por todos los medios que le dictare su prudencia, cualquier violencia que pueda intentarse contra el buque o la carga; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1118 |
| Artículo 1152 | En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor precio; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 616 |
| Artículo 1153 | Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deberán ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de vei… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 564 |
| Artículo 1155 | El capitán estará obligado, dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegada a un puerto cualquiera, a presentar su "Diario de Navegación" y a d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 377 |
| Artículo 1156 | La presentación del Diario y la declaración se harán: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 282 |
| Artículo 1157 | Al regreso del buque al puerto de su salida o a aquél en que dejare el mando, estará obligado el capitán a presentar a la autoridad correspondiente, el rol o m… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 830 |
| Artículo 1158 | No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, estará autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo las ins… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 282 |
| Artículo 1159 | El capitán, en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios, no podrá, sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno extraordinar… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 193 |
| Artículo 1160 | Si durante el curso del viaje fueren necesarias reparaciones o compras de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los dueños del buque… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 385 |
| Artículo 1162 | Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el artículo precedente, es indispensable: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 821 |
| Artículo 1164 | Faltando las provisiones durante el viaje, podrá el capitán, de acuerdo con los demás oficiales, obligar a los que tuvieren víveres por su cuenta particular, a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 338 |
| Artículo 1165 | El capitán tendrá derecho a ser indemnizado por los dueños, de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siem… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 292 |
| Artículo 1166 | No podrá el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 616 |
| Artículo 1167 | El capitán que tomare dinero a la gruesa, empeñare o vendiere mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecidos en este Código, así como… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 316 |
| Artículo 1168 | Los capitanes o patronos no estarán autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 695 |
| Artículo 1169 | El capitán que, fuera del caso previsto en el artículo anterior, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, quedará sujeto a la respectiva acci… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 198 |
| Artículo 1170 | El capitán que, siendo contratado para un viaje determinado, dejare de concluirlo sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores por los daños y p… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 216 |
| Artículo 1171 | Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán todas las multas que se impusieren al buque, por falta de observancia de las leyes y reglamentos de aduana y… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 657 |
| Artículo 1173 | El capitán tendrá derecho a exigir que, antes de la descarga, los efectos sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en que fuere r… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 218 |
| Artículo 1174 | Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 569 |
| Artículo 1175 | El capitán que entregare la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del artículo precedente, o los que le die… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 381 |
| Artículo 1176 | Estando el buque fletado por entero, no podrá el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 265 |
| Artículo 1177 | Después de haber fletado el buque para puerto determinado, no podrá el capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no ser que sobrevin… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 265 |
| Artículo 1178 | Si durante la navegación falleciere algún pasajero o individuo de la tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o pertenencias del difunt… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 556 |
| Artículo 1179 | Acabado el viaje, el capitán estará obligado a dar cuenta sin demora de su gestión al dueño o naviero, con entrega, mediante recibo, del dinero que tuviere, li… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 311 |
| Artículo 1180 | Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o naviero estarán obligados a pagar provisionalmente al capitán los sueldos convenidos, dando éste fian… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 348 |
| Artículo 1181 | Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores, por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 189 |
| Artículo 1182 | Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancia que el ca… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 212 |
| Artículo 1183 | Además de las obligaciones especificadas en este Código, estarán sujetos los capitanes a todos los deberes que les estén impuestos por los reglamentos de marin… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 240 |
| Artículo 1184 | Para ser piloto será necesario: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 209 |
| Artículo 1185 | El piloto, como segundo jefe del buque y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y enton… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 247 |
| Artículo 1186 | El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que estuvieren en uso y fueren necesario… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 281 |
| Artículo 1187 | El piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado "Cuaderno de Bitácora", con nota al principio expresiva de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 738 |
| Artículo 1188 | Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 518 |
| Artículo 1189 | El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido, impericia o imprudencia, sin perjuicio de la responsabil… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 343 |
| Artículo 1191 | El contramaestre será responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren por su descuido, impericia o imprudencia, sin perjuicio de la responsabilidad cri… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 237 |
| Artículo 1192 | Los maquinistas se sujetarán en sus funciones a las reglas siguientes: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2701 |
| Artículo 1193 | El contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilida… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 213 |
| Artículo 1194 | Las disposiciones de este Código sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores o encargados, se aplicarán igualmente a los sobrecargos. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 177 |
| Artículo 1195 | El sobrecargo puede ser nombrado por el naviero o por los dueños de la carga y le corresponderá la parte de administración económica expresamente señalada en s… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 195 |
| Artículo 1196 | El sobrecargo nombrado por el naviero tendrá limitadas sus funciones a la administración económica de la nave; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 607 |
| Artículo 1197 | Al sobrecargo corresponderá llevar el libro de cargamentos y el de "Cuenta y Razón", conforme lo dispuesto en el artículo 1141. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 146 |
| Artículo 1198 | Si la persona a quien fuere consignada la carga se negare a recibirla, el sobrecargo formalizará la protesta de estilo y dará cuenta, según el caso, al Juez de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 378 |
| Artículo 1199 | Será prohibido a los sobrecargos hacer negocio por cuenta propia. durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso le hubiere sido concedida por e… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 304 |
| Artículo 1200 | Los contratos de la gente de mar deberán hacerse por escrito ante la autoridad correspondiente del puerto y, en el extranjero, ante el Cónsul panameño. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 496 |
| Artículo 1201 | En el contrato entre el naviero, o el capitán en nombre de éste, y los oficiales y demás individuos de la tripulación, éstos se comprometen a prestar sus servi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 604 |
| Artículo 1202 | La tripulación tendrá derecho a ser alimentada a bordo de una manera conveniente, sin perjuicio de su salario, de las indemnizaciones convencionales o legales… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 189 |
| Artículo 1203 | No constando ni por la matrícula ni por otro documento escrito el tiempo determinado de la contrata, aunque se hubiere convenido por mes, se entenderá siempre… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 256 |
| Artículo 1204 | El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación que Io exigieren, certificación firmada por él de sus respectivos contratos, con expresión de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 510 |
| Artículo 1205 | Si el hombre de mar se contratase para servir en dos naves, el segundo contrato será de ningún efecto y el naviero o capitán con quien aquél se hubiere ajustad… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 240 |
| Artículo 1206 | Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del capitán o de los fletadores, los hombres de mar podrán obtener como indemnización lo… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 592 |
| Artículo 1207 | Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiera real… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 440 |
| Artículo 1208 | Si el viaje se revocare antes de empezarse por causa de fuerza mayor, sólo tendrán derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos o anticipos recibidos, sin… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 690 |
| Artículo 1209 | Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el pu… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1445 |
| Artículo 1210 | Si el viaje se prolongare voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por viaje se aumentará en proporción; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 198 |
| Artículo 1211 | Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tendrá derecho a indemnización alguna por… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 648 |
| Artículo 1212 | En caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio, apresamiento u otro motivo semejante, no tendrán derecho los individuos de la tripulación a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 303 |
| Artículo 1213 | Si se salvase alguna parte del buque o del cargamento, tendrán derecho el capitán y la tripulación a que se les paguen, de los restos de la nave, los sueldos v… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 663 |
| Artículo 1214 | Los individuos de la tripulación, de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 216 |
| Artículo 1215 | De cualquier servicio extraordinario deberá hacerse mención en el registro y podrá, según su importancia y oportunidad, dar lugar a una recompensa especial. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 324 |
| Artículo 1216 | El individuo de la tripulación herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será cuidado y asisti… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 610 |
| Artículo 1217 | El tripulante enfermo, herido o mutilado, no solamente tendrá derecho a los sueldos hasta que estuviere restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de r… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 275 |
| Artículo 1218 | Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar el viaje sin peligro, el capitán deberá dejar fondos suficientes para su curación y asistencia. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 167 |
| Artículo 1219 | Si la enfermedad, herida o contusión sobrevinieren al tripulante en tierra habiendo desembarcado sin permiso competente, sólo tendrá derecho a los salarios dev… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 333 |
| Artículo 1220 | Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por un mes, sus salarios se deberán a sus causa-habientes hasta el día de su fallecimiento. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 537 |
| Artículo 1221 | El tripulante que fuere capturado defendiendo la nave o con ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de ella, tendrá derecho al pago ínte… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 536 |
| Artículo 1222 | Cuando el capitán despidiere a oficiales u otros individuos de la tripulación con causa legítima, deberá pagarles sus salarios convenidos hasta el día de su de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 329 |
| Artículo 1223 | Serán causas legítimas de despedida: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 324 |
| Artículo 1224 | En el caso del artículo anterior, el despedido percibirá un salario hasta que regrese al puerto donde se hizo el enganche, a menos que hubiere justo motivo par… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 228 |
| Artículo 1225 | El tripulante que pruebe haber sido despedido sin justa causa después de principiado el viaje, tendrá derecho, por vía de indemnización, a los salarios íntegro… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 465 |
| Artículo 1226 | Son causas de rescisión de los contratos de gente de mar: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 673 |
| Artículo 1227 | Las obligaciones del hombre de mar se extinguirán: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 367 |
| Artículo 1228 | Cuando el naviero, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 332 |
| Artículo 1229 | La gente de mar estará obligada a continuar sirviendo si el capitán, estando en puerto extranjero, hiciere vela a otro puerto, aunque por esto se alargare el v… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 286 |
