Legislación
Código de Comercio de la República de Panamá.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos↑ | Reformas propuestas | En trámite | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 652 | Podrá el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, aun cuando no haya evacuado enteramente el negocio cometido. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 263 |
| Artículo 653 | El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos ver… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 229 |
| Artículo 654 | El comisionista no responderá del cumplimiento de las obligaciones contraidas por la persona con quien contrató, salvo pacto o uso que establezca lo contrario. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 641 |
| Artículo 658 | Si el comisionista vendiese a plazos con la debida autorización, deberá, salvo el caso de comisión de garantía, expresar en las cuentas y avisos que dé el comi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 420 |
| Artículo 660 | Los comisionistas no podrán tener en su poder mercaderías de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlas con u… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 246 |
| Artículo 667 | Mientras las mercaderías o efectos transportados estén en poder del porteador, el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de los mismos… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 644 |
| Artículo 672 | A falta de carta de porte o en el caso de que ésta no contuviere alguna de las estipulaciones exigidas en el artículo 668 las cuestiones que surgieren referent… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 284 |
| Artículo 676 | De la pérdida o deterioro de objetos de valor o de arte, dinero, títulos de crédito y otros semejantes, sólo responde el porteador si se le advirtiere la natur… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 243 |
| Artículo 686 | No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguale… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 321 |
| Artículo 728 | Al agente de transportes serán aplicadas las disposiciones de este Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 149 |
| Artículo 741 | Las compraventas que se hicieren a la vista, sobre muestras o calidades de mercaderías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfectas por el… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 293 |
| Artículo 742 | En las compras de objetos que no se tienen a la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 516 |
| Artículo 743 | Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presumirá e implicará la condición de que la c… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 211 |
| Artículo 745 | La compra, por orden, de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica, de parte de éste, la facultad de resolve… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 543 |
| Artículo 761 | Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído el crédito y la fortuna del comprador, el vendedor no estará obli… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 322 |
| Artículo 780 | Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término de dichos treinta días, podrán ejercitar sus derechos sobre el precio de la enajenación, au… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 773 |
| Artículo 782 | El propietario deudor lo mismo que el adquirente del establecimiento podrán a su vez impedir la acción de los acreedores, pagando a aquéllos cuyo crédito fuere… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 361 |
| Artículo 790 | Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 157 |
| Artículo 794 | El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 150 |
| Artículo 797 | Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 208 |
| Artículo 800 | El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 124 |
| Artículo 805 | Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 384 |
| Artículo 806 | En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hub… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 516 |
| Artículo 808 | La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 104 |
| Artículo 815 | Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son indivisibles. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 96 |
| Artículo 819 | La prenda responderá del pago de la deuda principal, de los intereses de ésta, de los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda y de los… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 203 |
| Artículo 830 | El depósito mercantil se constituye y acepta en los mismos términos que la comisión. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 102 |
| Artículo 832 | El depositario no podrá, salvo pacto en contrario, usar de la cosa depositada. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 270 |
| Artículo 834 | El depositario tendrá derecho a retribución por el depósito, la cual, a falta de convenio, se arreglará conforme a los usos de la plaza en que se constituyó el… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 187 |
| Artículo 836 | Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, estarán obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 367 |
| Artículo 840 | El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos determinados… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 655 |
| Artículo 841 | La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 136 |
| Artículo 843 | En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 474 |
| Artículo 845 | Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 194 |
| Artículo 852 | Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 249 |
| Artículo 862 | La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 746 |
| Artículo 867 | El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 161 |
| Artículo 868 | El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 542 |
| Artículo 871 | La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 233 |
| Artículo 874 | Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 888 |
| Artículo 875 | El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 229 |
| Artículo 876 | El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 290 |
| Artículo 889 | Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a l… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 785 |
| Artículo 919 | El cheque contendrá: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 394 |
| Artículo 920 | El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos determinados por los si… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 628 |
| Artículo 932 | El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 897 |
| Artículo 936 | El girado puede exigir al pagar el cheque, que le sea entregado debidamente cancelado por el portador. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 293 |
| Artículo 944 | La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 190 |
| Artículo 952 | El tenedor de una carta de crédito deberá otorgar al pagador recibo de las sumas que en virtud de ella percibiere; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 210 |
| Artículo 957 | El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de laaceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librado el pago, jus… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 505 |
| Artículo 958 | El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 351 |
| Artículo 968 | En el caso del artículo anterior, los emisores de acciones, obligaciones y demás títulos de crédito, solamente están obligados al pago de las cantidades respec… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 522 |
| Artículo 970 | En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios para preca… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 370 |
| Artículo 975 | Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 196 |
| Artículo 977 | Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 178 |
| Artículo 980 | Salvo pacto en contrario, mientras no se cumpla la condición del inciso 4º del artículo anterior, la operación se considera como provisoria hasta que no haya t… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 244 |
| Artículo 991 | En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 137 |
| Artículo 993 | Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 199 |
| Artículo 996 | Es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar para sí o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 288 |
| Artículo 1002 | El asegurador puede tomar a su cargo, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de las cosas; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 229 |
| Artículo 1004 | Si aquel en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere interés en ella, el seguro es nulo. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 525 |
| Artículo 1006 | Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión o entrega de la… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 528 |
| Artículo 1017 | Si el valor de los objetos asegurados no ha podido por su naturaleza, ser fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al que tenga al tie… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 444 |
| Artículo 1029 | Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 298 |
| Artículo 1033 | Las personas no aseguradas, damnificadas con un incendio, gozarán del beneficio de litigar como pobres para sustentar su reclamo de indemnización de acuerdo co… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 214 |
| Artículo 1034 | Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, dichas sumas se repartirán… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 314 |
| Artículo 1036 | El seguro puede contratarse por uno o más años. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 145 |
| Artículo 1045 | En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del tiempo el asegurador, deberá justificar judicialmente el estado de las cosas aseguradas dentr… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 416 |
| Artículo 1052 | Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 163 |
| Artículo 1053 | Los cambios de residencia, ocupación, estado o género de vida por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro, salvo si fuesen de tal naturaleza… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 316 |
| Artículo 1054 | El seguro contratado en favor de persona distinta del asegurado, corresponde exclusivamente al beneficiario y no podrá ser perseguido por los acreedores de aqu… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 371 |
| Artículo 1056 | Esta clase de seguros garantiza contra las consecuencias de los accidentes corporales ocurridos al asegurado y que provengan directamente de una causa exterior… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 203 |
| Artículo 1059 | La póliza de seguro contra accidentes corporales debe contener, además de los requisitos del artículo 1016: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 439 |
| Artículo 1061 | Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho-habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 376 |
| Artículo 1062 | El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 192 |
| Artículo 1068 | El seguro contra accidentes corporales puede ser individual o colectivo. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 475 |
| Artículo 1080 | Las naves mercantes pertenecientes en todo o en parte a ciudadanos panameños o a extranjeros domiciliados en la República y con más de cinco años de residencia… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 645 |
| Artículo 1085 | La posesión de un buque sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, salvo que dicha posesión fuere de buena fe y se hubiere mantenido p… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 279 |
| Artículo 1087 | La propiedad de los buques en caso de venta voluntaria se trasmitirá al comprador con todas sus cargas y gravámenes y salvos los derechos y privilegios especif… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 376 |
| Artículo 1088 | Si el buque fuere vendido estando en viaje, conservarán los acreedores sus derechos íntegros contra él, hasta que regrese al puerto de su matrícula y seis mese… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 268 |
| Artículo 1089 | El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escr… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 769 |
| Artículo 1093 | La responsabilidad de los propietarios del buque por los hechos del Capitán y por las deudas y obligaciones contraídas por éste para reparar el buque, habilita… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 928 |
| Artículo 1100 | Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, podrá exigir la minoría que la venta se haga en remate público. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 231 |
| Artículo 1108 | También corresponderá al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitán y despedirlo si fuere el caso; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 251 |
| Artículo 1110 | El naviero estará obligado a emplear en los asuntos relativos al buque la solicitud de un buen propietario. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 456 |
| Artículo 1117 | La tripulación de una nave la constituirán el capitán, los oficiales, marineros, sirvientes y obreros indicados en el rol de equipaje formado de la manera esta… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 319 |
| Artículo 1121 | El capitán es el jefe del buque — Toda la tripulación le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio mismo. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 277 |
| Artículo 1130 | El capitán que navegare a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no podrá hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que m… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 346 |
| Artículo 1131 | Será prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que f… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 344 |
| Artículo 1134 | El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, estará obligado a salir en la primera ocasión favorable. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 357 |
| Artículo 1136 | Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no podrán ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a n… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 442 |
| Artículo 1154 | Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, estará obligado a hacer visar su "Diario de Navegación" por la autoridad ante la cual la formul… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 292 |
| Artículo 1161 | Cuando durante el viaje el capitán se hallare sin fondos pertenecientes al buque, o a sus propietarios, no encontrándose presente alguno de éstos, sus mandatar… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1059 |
| Artículo 1172 | El capitán no podrá retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del flete; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 787 |
| Artículo 1247 | Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, no responderá el portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenidas en la póliza, a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 258 |
| Artículo 1249 | El capitán que entregare el conocimiento sin recoger los recibos provisorios que se hubiesen entregado durante el curso de la carga, responderá de las consecue… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 198 |
| Artículo 1257 | Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiere mediado embargo, estará oblig… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 223 |
| Artículo 1258 | Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 216 |
| Artículo 1261 | El contrato de fletamento se regirá y juzgará por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el flet… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 341 |
| Artículo 1297 | No siendo la avería o disminución visible exteriormente, el reconocimiento judicial podrá hacerse dentro de tres días, contados desde que los efectos pasaron a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 258 |
