Legislación
Código de Comercio de la República de Panamá.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite↓ | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 1205 | Si el hombre de mar se contratase para servir en dos naves, el segundo contrato será de ningún efecto y el naviero o capitán con quien aquél se hubiere ajustad… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 240 |
| Artículo 1206 | Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del capitán o de los fletadores, los hombres de mar podrán obtener como indemnización lo… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 592 |
| Artículo 1207 | Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiera real… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 440 |
| Artículo 1208 | Si el viaje se revocare antes de empezarse por causa de fuerza mayor, sólo tendrán derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos o anticipos recibidos, sin… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 690 |
| Artículo 1209 | Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el pu… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1445 |
| Artículo 1210 | Si el viaje se prolongare voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por viaje se aumentará en proporción; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 198 |
| Artículo 1211 | Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tendrá derecho a indemnización alguna por… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 648 |
| Artículo 1212 | En caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio, apresamiento u otro motivo semejante, no tendrán derecho los individuos de la tripulación a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 303 |
| Artículo 1213 | Si se salvase alguna parte del buque o del cargamento, tendrán derecho el capitán y la tripulación a que se les paguen, de los restos de la nave, los sueldos v… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 663 |
| Artículo 1214 | Los individuos de la tripulación, de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 216 |
| Artículo 1215 | De cualquier servicio extraordinario deberá hacerse mención en el registro y podrá, según su importancia y oportunidad, dar lugar a una recompensa especial. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 324 |
| Artículo 1216 | El individuo de la tripulación herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será cuidado y asisti… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 610 |
| Artículo 1217 | El tripulante enfermo, herido o mutilado, no solamente tendrá derecho a los sueldos hasta que estuviere restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de r… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 275 |
| Artículo 1218 | Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar el viaje sin peligro, el capitán deberá dejar fondos suficientes para su curación y asistencia. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 167 |
| Artículo 1219 | Si la enfermedad, herida o contusión sobrevinieren al tripulante en tierra habiendo desembarcado sin permiso competente, sólo tendrá derecho a los salarios dev… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 333 |
| Artículo 1220 | Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por un mes, sus salarios se deberán a sus causa-habientes hasta el día de su fallecimiento. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 537 |
| Artículo 1221 | El tripulante que fuere capturado defendiendo la nave o con ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de ella, tendrá derecho al pago ínte… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 536 |
| Artículo 1222 | Cuando el capitán despidiere a oficiales u otros individuos de la tripulación con causa legítima, deberá pagarles sus salarios convenidos hasta el día de su de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 329 |
| Artículo 1223 | Serán causas legítimas de despedida: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 324 |
| Artículo 1224 | En el caso del artículo anterior, el despedido percibirá un salario hasta que regrese al puerto donde se hizo el enganche, a menos que hubiere justo motivo par… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 228 |
| Artículo 1225 | El tripulante que pruebe haber sido despedido sin justa causa después de principiado el viaje, tendrá derecho, por vía de indemnización, a los salarios íntegro… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 465 |
| Artículo 1226 | Son causas de rescisión de los contratos de gente de mar: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 673 |
| Artículo 1227 | Las obligaciones del hombre de mar se extinguirán: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 367 |
| Artículo 1228 | Cuando el naviero, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 332 |
| Artículo 1229 | La gente de mar estará obligada a continuar sirviendo si el capitán, estando en puerto extranjero, hiciere vela a otro puerto, aunque por esto se alargare el v… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 286 |
| Artículo 1230 | Será prohibido a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente sus sal… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 448 |
| Artículo 1231 | La nave y el flete estarán especialmente afectos a los salarios de la tripulación y a las indemnizaciones a que ésta tenga derecho conforme a lo dispuesto en e… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 212 |
| Artículo 1232 | Todas las disposiciones de este Capítulo concernientes a salarios, indemnizaciones, asistencia y rescate, serán extensivas al capitán, oficiales y demás indivi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 566 |
| Artículo 1233 | El contrato de fletamento podrá ser: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 317 |
| Artículo 1234 | El contrato de fletamento deberá consignarse por escrito. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 495 |
| Artículo 1235 | Sólo el naviero podrá celebrar el contrato de fletamento total de la nave. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 254 |
| Artículo 1236 | El contrato de fletamento llevará implícita la obligación por parte del fletante de presentar el buque en condiciones de navegar y de responder al fletador de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 432 |
| Artículo 1237 | En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1515 |
| Artículo 1238 | Las pólizas de fletamento extendidas con intervención de corredor, harán fe en juicio, reconociendo aquél la autenticidad de las firmas, y que fueron puestas a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 364 |
| Artículo 1239 | La póliza extendida en documento privado, obligará a los interesados, siempre que reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 301 |
| Artículo 1240 | La pólizas de fletamento firmadas por el capitán serán válidas, aunque hubiere excedido las facultades dadas en sus instrucciones, quedando a salvo el derecho… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 311 |
| Artículo 1241 | Serán igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto del capitán, aunque éste no tuviere la facultad de hacer la subrogación, y aunque el… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 332 |
| Artículo 1242 | Firmada la póliza de fletamento, subsistirá el contrato aunque el buque pasare a tercer poseedor, o cambiare de capitán. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 139 |
| Artículo 1243 | Fletándose un buque por entero sólo se entiende reservada la cámara del capitán y los lugares necesarios para el personal y materiales del buque. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 164 |
| Artículo 1244 | Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, deberán darse los conocimientos de la carga en la forma prescrita en la Sección siguiente. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 232 |
| Artículo 1245 | Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resultare del conocimiento. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 210 |
| Artículo 1246 | El conocimiento deberá expresar: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 595 |
| Artículo 1247 | Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, no responderá el portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenidas en la póliza, a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 258 |
| Artículo 1248 | Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las veinticuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos provisorios que hubi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 307 |
| Artículo 1249 | El capitán que entregare el conocimiento sin recoger los recibos provisorios que se hubiesen entregado durante el curso de la carga, responderá de las consecue… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 198 |
| Artículo 1250 | El conocimiento redactado en forma legal hará fe entre las partes del contrato, y entre los aseguradores; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 240 |
| Artículo 1251 | El conocimiento podrá ser nominativo, a la orden o al portador y será transmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendido. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 362 |
| Artículo 1252 | El capitán entregará los efectos al portador del conocimiento a la presentación de éste si fuere a la orden. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 277 |
| Artículo 1253 | Sea que el conocimiento esté dado a la orden o al portador, o que se haya extendido a favor de persona determinada, no podrá variarse el destino ni consignació… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 550 |
| Artículo 1254 | Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros en el caso del artículo anterior, a no ser que el cargador d… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 252 |
| Artículo 1255 | Fallecido el capitán de un buque o cesando en su cargo, por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tendrán derecho los cargadores a exigir del… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1062 |
| Artículo 1256 | Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimien… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 676 |
| Artículo 1257 | Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiere mediado embargo, estará oblig… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 223 |
| Artículo 1258 | Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 216 |
| Artículo 1259 | No será admitida acción alguna en juicio entre el capitán y los cargadores o aseguradores, que se basare en las estipulaciones de la póliza de fletamento o del… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 432 |
| Artículo 1260 | Al hacer la entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 224 |
| Artículo 1261 | El contrato de fletamento se regirá y juzgará por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el flet… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 341 |
| Artículo 1262 | Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualqu… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 437 |
| Artículo 1263 | El fletante estará obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador a efectuarla, en el término estipulado en la póliza de fletamento. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 297 |
| Artículo 1264 | No habiéndose designado en la póliza de fletamento el tiempo en que deba empezar la carga, se entenderá que corte desde el día que el capitán avisare que está… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 513 |
| Artículo 1265 | Si el fletador no pusiere a bordo carga alguna dentro del plazo fijado en el contrato o por el uso, a falta de estipulación, el fletante podrá a su elección: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 665 |
| Artículo 1266 | Cuando el fletador sólo cargare, en el tiempo estipulado, una parte de los efectos, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías, tendrá opción… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 505 |
| Artículo 1267 | Sufriendo el buque, que en el caso de los dos artículos ha salido sin carga, o con sólo parte de la carga, alguna avería durante el viaje que debiera considera… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 340 |
| Artículo 1268 | Renunciando el fletador al contrato antes de empezar a correr las estadías, sólo tendrá que pagar, no mediando estipulación contraria, la mitad del flete y de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 730 |
| Artículo 1269 | En los casos en que el fletante tuviere derecho a emprender viaje sin carga, o con sólo una parte de la carga, podrá, para la seguridad del flete y de las otra… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 635 |
| Artículo 1270 | Estando el buque fletado por entero, podrá el fletador obligar al capitán a que emprenda viaje, desde que tuviere a bordo carga suficiente para el pago de flet… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 432 |
| Artículo 1271 | Si en la época fijada en el contrato, el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los daños y perjui… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 200 |
| Artículo 1272 | El fletador estará obligado a entregar al fletante o capitán, dentro de cuarenta y ocho horas después de concluida la carga, todos los papeles y documentos req… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 500 |
| Artículo 1273 | Será lícito al fletante o capitán, cuando estuviere a carga general, fijar el tiempo que hubiere de durar la carga. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 411 |
| Artículo 1274 | No habiéndose fijado el plazo para la salida, estará obligado el capitán a emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber recibido más de l… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 425 |
| Artículo 1275 | Si el buque, en el caso del artículo anterior, no pudiese obtener más de las terceras partes de la carga dentro de un mes, contado desde el día en que se puso… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 866 |
| Artículo 1276 | El fletante será responsable de los daños y perjuicios que sufriere el fletador si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato, o hu… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 289 |
| Artículo 1277 | Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga por hecho o negligencia del fletador o cargadores, éstos serán responsabl… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 420 |
| Artículo 1278 | Si hubiere engaño o error en la cabida designada al buque en la póliza de fletamento, tendrá opción el fletador a rescindir el contrato, o a que se haga reducc… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 737 |
| Artículo 1279 | Cargando el fletador más efectos de los estipulados en la póliza, pagará el aumento de flete que corresponda al exceso, con arreglo a su contrata, ya sea que e… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 430 |
| Artículo 1280 | Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar a tierra, aunque el buque no esté sobrecargado, los efectos introducidos clandestinamente y sin su… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 324 |
| Artículo 1281 | Después de empezado el viaje, no podrá el capitán echar a tierra los efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que el buque resultase… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 438 |
| Artículo 1282 | Estando un buque a carga general, no podrá el capitán después que hubiere recibido una parte de carga negarse a recibir las demás que se le ofrecieren por flet… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 445 |
| Artículo 1283 | No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se hallare a bord… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 444 |
| Artículo 1284 | El que hubiere fletado un buque por entero, podrá ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda impedirlo. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 452 |
| Artículo 1285 | Los cargadores o fletadores responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni conocimiento del capitán, efectos cuya salida o… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 430 |
| Artículo 1286 | Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos prohibidos o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo descargar, o que siendo… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 537 |
| Artículo 1287 | Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato, y si no le entregare la carga, dará… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 800 |
| Artículo 1288 | La disposición del artículo anterior será aplicable al buque que, fletado de ida y vuelta, no fuere habilitado con la carga de retomo. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 153 |
| Artículo 1289 | Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o en lugar de la descarga, por causa del fletador o por hecho o por negligencia suya o de algunos… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 422 |
| Artículo 1290 | El capitán será responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores, por los daños y perjuicios, si por causa de él, o por hecho o negligencia suya, el b… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 390 |
| Artículo 1291 | Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer reparaciones urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor u otras que no provengan de su… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 423 |
| Artículo 1292 | Si el buque no admitiere reparación, estará obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento de flete, uno o más buques para el transport… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 694 |
| Artículo 1293 | Si los cargadores justificaren que la nave que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrá exigírseles los fletes, y tend… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 364 |
| Artículo 1294 | Cuando los fletes se ajustaren por peso, sin designar si es bruto o neto, deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los envoltorios, barricas o cualquier… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 275 |
| Artículo 1295 | Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiere estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán tendrá derecho a exigi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 589 |
| Artículo 1296 | Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o disminuidos, el consignatario u otros cualesquiera interesados tendrán derecho a exigir que… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 707 |
| Artículo 1297 | No siendo la avería o disminución visible exteriormente, el reconocimiento judicial podrá hacerse dentro de tres días, contados desde que los efectos pasaron a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 258 |
| Artículo 1298 | El flete sólo podrá exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación alguna especial, sobre la época y forma del pago. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 167 |
| Artículo 1299 | El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empezará a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga queda… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 404 |
| Artículo 1300 | El fletante o capitán tendrán derecho a exigir del fletador o del consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos, terminado el tie… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 363 |
| Artículo 1301 | El fletador no podrá en ningún caso pedir disminución del flete estipulado, siempre que el capitán o fletante hubieren cumplido por su parte el contrato del fl… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 187 |
| Artículo 1302 | Pagarán el flete íntegro según lo pactado en la póliza de fletamento, los efectos que sufrieren deterioro o disminución por hecho de que no sea responsable el… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 397 |
| Artículo 1303 | En los casos en que, según lo previsto en este Código, el capitán se viere precisado a vender parte de la carga, o a arrojarla al mar para la salvación del buq… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 269 |
| Artículo 1304 | No se deberá flete de los efectos que se hubieren perdido por naufragio o varamiento, ni de los que fueren presa de piratas o enemigos; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 250 |
