**Artículo 411.** Los trabajos geodésicos y topográficos que se realicen en relación con el Catastro, estarán debidamente ligados a los puntos de referencia fijados por el Departamento Nacional de Cartografía del Ministerio de Obras Públicas y se llevarán a cabo de acuerdo con las normas técnicas usadas por dicho departamento, en cuanto ellas fueren aplicables.
**Artículo 412.** La formación del Catastro de Tierras y Aguas no sustituyen ni interfieren las disposiciones legales que rigen el Registro Público de la Propiedad y la sola presentación de los títulos y planos y las pretensiones de derechos consignados en la inscripción, en el Catastro, no tendrán el efecto de mejorar la condición jurídica con respecto a otros propietarios ni con respecto a la Nación, a quienes quedan expeditas las acciones y reclamaciones que juzguen convenientes. ## Título XV ## Capítulo I Los Recursos Naturales
**Artículo 413.** La Comisión de Reforma Agraria elaborará directa o indirectamente, las cartas agrológicas y ecológicas del país, las cuales servirán de base para la clasificación de las tierras de acuerdo con su capacidad de producción.
**Artículo 414.** La Comisión de Reforma Agraria orientará la producción agrícola y pecuaria de cada zona o región de tal manera que en cada una se efectúen las explotaciones más apropiadas a sus características, de acuerdo con la clasificación de la tierra y con otros factores sociales y económicos.
**Artículo 415.** La Comisión de Reforma Agraria facilitará directa o indirectamente, toda ayuda técnica o crediticia que sea necesaria cuando los agricultores de una región determinada deban cambiar su sistema de explotación a causa de la reglamentación del uso de los recursos naturales renovables.
Jurisprudencia2
- ECLI:PA:CIV:2023:96731Cita · Sala Primera (Civil) · 2023-10-03
Resumen
EL LICENCIADO ABEL MARÍA FERNÁNDEZ BULTRÓN; APODERADO JUDICIAL DE NICOLÁS MIRANDA ACOSTA RECURRE EN CASACIÓN DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO DE PRESCRIPCIÓN DE DOMINIO INTERPUESTO POR E.R. CONTRA PEDRO PITTI ARAÚZ Y JOSÉ IRENE ATENCIO GUERRA.
- ECLI:PA:CIV:2012:25410Cita · Sala Primera (Civil) · 2012-04-20
Resumen
EMERITO VEGA LEZCANO Y PEDRO ANTONIO VEGA RECURREN EN CASACION EN EL PROCESO ORDINARIO QUE LE SIGUEN A P.M.C.. PONENTE: HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA .PANAMÁ, VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
**Artículo 416.** La conservación de los recursos naturales o renovables es uno de los objetivos de la Reforma Agraria y la Comisión de Reforma Agraria se encargará de velar porque el aprovechamiento de dichos recursos se realice sobre bases racionales y dinámicas.
**Artículo 417.** Cuando el Estado declare áreas protectoras o de reserva de recursos naturales en las cuales se prohiban los trabajos agrícolas, se procederá con carácter de urgencia al traslado de los habitantes de dichas regiones. La Comisión de Reforma Agraria está obligada a reubicar los moradores en áreas apropiadas para la agricultura, lo más cerca posible de las áreas anteriormente ocupadas.
**Artículo 418.** La Comisión de Reforma Agraria exigirá a los beneficiarios de las adjudicaciones de parcelas el cumplimiento de todas las disposiciones relacionadas con la conservación y el fomento de los recursos naturales renovables y colaborarán con ellos a tal fin. ## Capítulo II El Régimen de Aguas Articulos. 419-442. (Omitidos) (NOTA 29 ) ## Capítulo III Las Reservas Forestales
**Artículo 443.** Declárase de intereses social y utilidad pública la conservación, mejoramiento y repoblación de todos los bosques existentes en el territorio de la República. El ejercicio de los derechos y uso de las tierras forestales de propiedad pública y privada, quedarán sometidas a las restricciones y limitaciones que se establezca en la ley para las finalidades siguientes: a) Controlar la erosión de los suelos; b) Conservar e incrementar la riqueza forestal y evitar el uso irracional de ella; c) Proteger las fuentes de agua.
**Artículo 444.** Para el desarrollo de las disposiciones del presente Código, clasifícanse las tierras sujetas al régimen de conservación forestal en los siguientes tipos: 1º Área forestal protectora de agua; 2º Área forestal preventora de erosión; 3º Área forestal de recreo y belleza escénica; 4º Área forestal de explotación forestal permanente; 5º Área forestal desmontable para expansión agrícola y ganadera;
**Artículo 445.** Entiéndese por área forestal protectora de las cuencas hidrográficas aquellas superficies de terreno en donde nazcan corrientes de agua y donde sea necesario mantener la capa boscosa a fin de regularizar el cauce de dichas corrientes con propósitos de abastecimientos o de energía hidroeléctrica. La parte de una propiedad dedicada a estos fines, se considerará para los efectos fiscales, como terrenos cultivados.
**Artículo 446.** Entiéndese por área forestal protectora contra la erosión, aquellas superficies de terreno en donde sea necesario, a juicio de la Comisión de la Reforma Agraria, mantener la capa forestal para evitar el deslave y el acarreo del suelo por lluvias.
**Artículo 447.** Entiéndese por área forestal de recreo, vida silvestre y belleza escénica, aquellas áreas donde es conveniente mantener el bosque con el propósito de conservar la vida silvestre y la belleza panorámica natural, con fines turísticos y de recreación.
**Artículo 448.** Entiéndese por área de floresta de explotación comercial permanente, aquéllas que se adapten mejor a la producción maderera y que permitan la renovación de los recursos forestales mediante una reforestación adecuada.
**Artículo 449.** Entiéndese por área de floresta desmontable para la expansión agropecuaria, aquellas zonas mejor adaptadas para suplir las necesidades agrícolas y ganaderas del país. El uso de estas áreas se diversificará de acuerdo con sus condiciones específicas conforme se establezca en la Ley.
**Artículo 450.** Entiéndese por áreas que deben ser reforestadas, aquellas zonas deterioradas e inutilizadas por la erosión o mal uso, en las cuales sea necesario reforestar para rehabilitar los suelos o producir maderas y otros productos forestales, definidos en los Ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, del Artículo 444 de este Código.
**Artículo 451.** Previo los estudios técnicos correspondientes el Órgano Ejecutivo señalará zonas de Reserva Forestales, en tierras estatales y privadas, con el fin de mantener y conservar la riqueza natural que ellos constituyen. Estas zonas no podrán ser objeto de concesiones ni explotaciones que por cualquier motivo o en cualquier forma contraríen los fines específicos de la Reserva.
**Artículo 452.** Los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria, los de Policía y Administrativos están obligados a velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de las demás que se dicten para la mejor conservación y aprovechamiento de los bosques nacionales.
**Artículo 453.** Se faculta a la Comisión de Reforma Agraria para que en colaboración con el Departamento Forestal organice un cuerpo de inspectores forestales con el fin de que cumpla con la vigilancia y aseguramiento de los fines de reforestación.
**Artículo 454.** La Comisión de Reforma Agraria estimulará la siembra de árboles en las áreas desforestadas, a lo largo de las carreteras nacionales y en la formación de bosques nacionales.
**Artículo 455.** Se consideran bosques nacionales los que existen en tierras estatales y en otras tierras nacionales, que contengan árboles u otras plantas cuyas maderas, frutos o resinas y demás productos puedan utilizarse para construcciones o usos industriales o medicinales.
**Artículo 456.** La Comisión de Reforma Agraria podrá explotar los bosques nacionales que contengan árboles en la forma indicada en el artículo anterior o bien directamente o bien mediante contratos que se celebren con sujeción a las reglas de este Código según las necesidades sociales. PARÁGRAFO: Podrá la Comisión de Reforma Agraria conceder permiso a las personas pobres que deriven su sustento de explotación de bosques en pequeña escala, para que talen doce [12] árboles de madera fina por año o veinticuatro [24] por año si se trata de árboles de madera de construcción. Estos permisos quedan sujetos al pago de los impuestos correspondientes, de acuerdo con la tarifa que se fija para tal efecto, y a las obligaciones que se establecen en este Código para las personas que se dedican a la tala de árboles. La adjudicación de estos permisos corresponderá a la Comisión de Reforma Agraria, quien velará porque ninguna persona se exceda en la cantidad de árboles que se le haya autorizado talar. Si el adjudicatario del permiso violare los requisitos que éste establece, se hará acreedor al decomiso de la madera que talare en exceso y a la cancelación del permiso por el término de un [1] año. No se concederá este tipo de permisos en las áreas forestales que estén previamente concedidas a personas naturales o jurídicas.
**Artículo 457.** Toda persona natural o jurídica que desee talar madera o explotar otro producto en los bosques nacionales presentará su solicitud a la Comisión de Reforma Agraria, en la cual se hará constar lo siguiente: 1º La zona en donde desea talar madera o extraer otros productos, especificando claramente sus linderos naturales, el Corregimiento, Distrito y Provincia donde se halle ubicado. La solicitud debe estar acompañada de un croquis del terreno e indicar en él la superficie de la zona y un amarre aproximado de alguno de los ríos, quebrada o serranías que estén ubicadas dentro de la zona. Para los efectos de este croquis es permisible utilizar los planos Distritoriales confeccionados por el Departamento de Censos de la Contraloría General de la República. 2º La clase de productos que se quiere explotar como maderas finas, maderas de construcción, tagua, chicle y otros; 3º Una lista detallada del equipo que se utilizará para la explotación o una descripción de los métodos y medios que se emplearán.
**Artículo 458.** Recibida la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria dispondrá que se publique por tres [3] veces consecutivas en un periódico de gran circulación de la capital de la República y en otro de la Provincia respectiva, si lo hubiere, y por una sola vez en la Gaceta Oficial. Se dejará en suspenso la tramitación por un término de treinta [30] días calendarios contados desde la última publicación. Dentro de este término podrá hacer oposición todo el que venga algún derecho sobre la zona solicitada. PARÁGRAFO 1: Además de la publicación en la prensa y en la Gaceta Oficial, la Comisión de Reforma Agraria lo comunicará a los concesionarios que estén explotando bosques en la Provincia donde se ha hecho la solicitud, a fin de que las personas que estén autorizadas para tales explotaciones manifiesten dentro del término anteriormente fijado de treinta [30] días su disconformidad, si la hubiere, con la petición presentada. PARÁGRAFO 2: Cumplido el plazo de treinta [30] días que establece el parágrafo primero de este artículo y si no ha habido oposición a la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria tendrá un plazo adicional de quince [15] días para designar, si lo considera conveniente, un funcionario que practique una inspección de la zona solicitada. Dicho funcionario dispondrá de un plazo no mayor de quince [15] días para realizar la inspección y de quince [15] días adicionales para rendir su informe. Para la práctica de la inspección aludida el solicitante debe depositar en la Comisión de Reforma Agraria la suma de dinero que ésta señale para atender la remuneración y los gastos de las personas que deban practicarla, sin perjuicio de completarlas si fuere insuficiente para ese fin.
Jurisprudencia1
- ECLI:PA:CADM:1994:65912Cita · Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) · 1 cita · 1994-06-22
Resumen
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, INTERPUESTA POR EL LCDO. JUAN RAMÓN SEVILLANO CALLEJAS, EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (ANCÓN), PARA QUE SE DECLARE NULA POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN Nº DG-047-92 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1992, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS RENOVABLES (INRENARE), Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. PANAMÁ, VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994).
**Artículo 459.** Si se presenta alguna oposición, la Comisión de Reforma Agraria tendrá un plazo de treinta [30] días para armonizar los reclamos de las partes interesadas. Cumplido este plazo, si los interesados no se han puesto de acuerdo, la Comisión de Reforma Agraria pasará el asunto al respectivo juez de Circuito para que lo sustancie y decida.
Jurisprudencia1
- ECLI:PA:CIV:1998:30550Cita · Sala Primera (Civil) · 1998-03-25
Resumen
M.R.N.M. RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO DE OPOSICIÓN A TÍTULO QUE LE SIGUE M.A.S.. MAGISTRADO PONENTE: ELIGIO A. SALAS. PANAMÁ, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998).
**Artículo 460.** Decidida definitivamente una oposición en contra del solicitante, el asunto será devuelto a la Comisión de Reforma Agraria para que se archive. Decidida definitivamente una oposición en contra del opositor, el asunto pasará nuevamente a la Comisión de Reforma Agraria para darle el curso correspondiente.
**Artículo 461.** Cumplidos los plazos establecidos en el artículo 458 y si no hay oposición válida a la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria procederá de inmediato a conceder al peticionario la zona solicitada bajo los términos y condiciones establecidas más adelante.
**Artículo 462.** La adjudicación de zonas de explotación forestal causarán un derecho sobre el uso de la tierra de un balboa [B/1.00] anual por hectárea, siempre que su uso sea exclusivamente para la explotación forestal. Si las tierras solicitadas para explotación forestal son usadas para otros fines, tales como el desarrollo agrícola, el concesionario deberá presentar una solicitud adicional a la Comisión de Reforma Agraria con ese fin, que será objeto de un nuevo contrato. Estas explotaciones agrícolas podrán llevarse a cabo donde existan concesiones madereras, y se preferirá al explotador forestal.
**Artículo 463.** No se pagará el derecho sobre el uso de la tierra cuando la explotación se efectúe en terrenos particulares, pero el explotador estará en la obligación de presentar ante la Comisión de Reforma Agraria el título de propiedad del terreno particular cuando fuere del caso y el contrato que haya celebrado con el propietario del terreno para efectuar la explotación forestal.
**Artículo 464.** La Comisión de Reforma Agraria denegará toda solicitud para explotación de bosques nacionales que a su juicio perjudique los intereses sociales o cuando los medios que ofrezca utilizar el solicitante no permitan obtener un beneficio adecuado.
Jurisprudencia1
- ECLI:PA:CADM:1994:65912Cita · Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) · 1 cita · 1994-06-22
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DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, INTERPUESTA POR EL LCDO. JUAN RAMÓN SEVILLANO CALLEJAS, EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (ANCÓN), PARA QUE SE DECLARE NULA POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN Nº DG-047-92 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1992, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS RENOVABLES (INRENARE), Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. PANAMÁ, VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994).
**Artículo 465.** El contrato de explotación de bosques estará sujeto a las siguientes reglas: 1. Que no conceda una extensión mayor de cinco mil [5,000] hectáreas. No obstante lo dispuesto en este ordinal, podrá hacerse concesiones hasta por una extensión máxima de diez mil [10,000] hectáreas, previo acuerdo unánime de la Comisión de Reforma Agraria y el concepto favorable del Consejo Nacional de Economía, siempre y cuando el peticionario se obligue a poner en explotación efectiva por lo menos dos mil [2,000] hectárea cada año. 2. Que el peticionario compruebe que ha cancelado, como derecho de explotación, el canon de arrendamiento correspondiente al primer año de la concesión, o sea un balboa [B/1.00] por cada hectárea de terreno que hubiese solicitado para la explotación. 3. Que el término de la explotación no sea mayor de cinco [5] años a partir de la fecha en que se firma el contrato respectivo. Al finalizar el contrato, el mismo concesionario tendrá preferencia para obtener una nueva concesión sobre la misma zona mediante un nuevo contrato. 4. Que el concesionario se obligue a permitir a los inspectores de la Comisión de Reforma Agraria libre acceso a la zona de explotación, a las instalaciones o aserraderos objetos de la concesión, y garantizar así el cumplimiento del contrato. 5. Que el concesionario mantenga una fianza de un balboa [B/1.00] por hectárea durante el término de la concesión. Si la concesión es por menos de mil [1,000] hectáreas, la fianza será mantenida en mil balboas [B/.1,000] como mínimo. La fianza se devolverá al concesionario al vencimiento del contrato, si el concesionario ha cumplido con las obligaciones contraídas en el mismo. Esta fianza podrá consignarse en efectivo, mediante bonos del Estado o mediante un bono de garantía de una compañía de seguros aceptada por la Comisión de Reforma Agraria. 6. Serán de uso exclusivo del concesionario las obras que hubiere que ejecutar para la extracción de madera, tales como carreteras, puentes, etc., mientras dure el contrato de explotación. Sin embargo, el concesionario no podrá prohibir el acceso a los moradores o dueños de terrenos que pudieren existir a lo largo de la carretera por él construida. 7. Se impondrá al explotador una multa de cincuenta balboas [B/.50.00] a cien balboas [B/100.00] por la primera infracción que cometa de los requisitos establecidos en el contrato respectivo. En caso de reincidencia esta multa se elevará hasta un máximo de quinientos balboas [B/.500.00]. Una segunda reincidencia dará lugar a la imposición de una multa de quinientos balboas [B/300.00] y, además, la cancelación del contrato. No se aplicará esta multa a las infracciones a que se refiere el ordinal primero de este artículo. 8. El concesionario está obligado a mantener viveros de árboles de la misma especie o mejor, en una cantidad cuatro [4] veces mayor que el número de unidades taladas anualmente y a sembrar y cuidar por un [1] año, tres [3] árboles nuevos por cada uno [1] talado. 9. El concesionario está obligado a rendir un informe cada seis [6] meses sobre las actividades de reforestación realizadas en la región donde está talando árboles.
**Artículo 466.** En las zonas reforestadas por el Gobierno Nacional la Comisión de Reforma Agraria fijará tarifas especiales para la explotación forestal basadas en la variedad de árboles explotados y cantidades de pies de madera extraídos.
**Artículo 467.** Es prohibido talar árboles en los bosques situados en las cabeceras de los ríos, a lo largo de las corrientes de agua o en las orillas de los depósitos de agua, dentro de una distancia de cien [100] metros a partir de las márgenes, excepto en aquellos casos en que la densidad de árboles explotables sea mayor de cinco [5] por hectárea, en cuyo caso podrán talarse árboles aislados que estén en sazón. Podrá talarse árboles en las orillas de los ríos aún cuando la densidad sea menor de cinco [5] por hectárea, siempre que a juicio del Inspector de la Comisión de Reforma Agraria ello no sea perjudicial, por haber suficiente cantidad de otros árboles que conserven el recurso natural. Es prohibido talar árboles de caoba o de cedro amargo que midan menos de sesenta y cinco [75] centímetros de diámetro a una altura de un metro cincuenta centímetros del nivel del suelo [1.50 mts.]. También es prohibido derribar árboles de caucho, resinas o cualquier otro que produzca frutos forestales de importancia económica a menos que su destrucción sea absolutamente necesaria debido a la construcción de vías de acceso, o bien porque se hayan destruido accidentalmente al derribar otro árbol. Estas prohibiciones se consignarán en todos los contratos que celebre la Comisión de Reforma Agraria.
Jurisprudencia1
- ECLI:PA:CADM:1994:65912Cita · Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) · 1 cita · 1994-06-22
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DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, INTERPUESTA POR EL LCDO. JUAN RAMÓN SEVILLANO CALLEJAS, EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (ANCÓN), PARA QUE SE DECLARE NULA POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN Nº DG-047-92 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1992, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS RENOVABLES (INRENARE), Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. PANAMÁ, VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994).
**Artículo 468.** Es prohibida la explotación de bosques sin contrato celebrado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo so pena de multa igual a la establecida en el Ordinal 7º del Artículo 465 de este Código. No quedan comprendidas en esta prohibición las explotaciones existentes basadas en contratos celebrados con la Nación con fecha anterior a la vigencia de este Código. Tampoco quedan comprendidas en esta prohibición las extracciones de leña, bejuco, madera, palma y otros productos semejantes que hacen los labriegos para la construcción de sus habitaciones o destinados al uso doméstico, las que podrán llevar a cabo gratuitamente aún en los bosques que hayan sido objeto de concesión.
**Artículo 469.** Los operadores de aserraderos e instalaciones procesadoras de trozas pagarán a la Comisión de Reforma Agraria, de acuerdo con las siguientes tarifas: 1. Los aserraderos e instalaciones procesadoras pagarán un balboa [B/1.00] por millar de pies de madera de construcción que produzcan y dos balboas [B/.2.00] por millar de pies cuando la producción sea de caoba o cedro amargo. Para los efectos de este pago se considerará como parte gravable de la producción toda pieza de madera que tenga un espesor de media pulgada o más; un ancho de tres [3] pulgadas o más y un largo de ocho [8] pies o más. Por un pie de madera se entenderá el equivalente a un pie cuadrado de madera de una pulgada de espesor, antes de ser cepillada. Todo aserradero llevará un registro permanente de la producción que estará sujeto a la inspección y vigilancia de los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria. Este pago se hará a un funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria, mediante una declaración jurada por el Administrador del aserradero, de la producción del mes dentro de un mes calendario a aquél en que se ha causado el impuesto. Esta declaración podrá ser revisada por el Inspector de la Comisión de Reforma Agraria, quien establecerá si es o no correcta. De no ajustarse a la realidad se impondrá a la empresa una multa de 25% del valor de la madera no declarada y se le obligará a pagar los impuestos correspondientes a la cantidad real de madera aserrada en dicho mes. 2. Los tablones y piezas de caoba o cedro amargo aserradas a mano o labradas al hacha pagarán dos balboas [B/.2.00] por millar de pies de madera. Los tablones y piezas labradas al hacha o aserradas a mano de cualquier otra clase de madera pagarán un balboa [B/1.00] el millar. Los funcionarios autorizados de la Comisión de Reforma Agraria se encargarán de cobrar las sumas indicadas en el lugar que la Comisión de Reforma Agraria determine. Estas sumas podrán ser cobradas a base del peso oficial de la madera en el lugar que la Comisión de Reforma Agraria determine, en cuyo caso se calculará la medida a base de un peso de cuatro [4] libras por pie de madera.
**Artículo 470.** Las trozas de caoba y cedro amargo que se exporten pagarán cuatro balboas [B/4.00] por millar de pies netos de madera. Las trozas de cualquier otra clase de madera que se exporten pagarán cincuenta centésimos de balboas [B/.0.50] por millar de pies netos de madera. Para los efectos de estos pagos los pies netos de madera se computarán a base de la medida acordada entre el vendedor y el comprador y calculados por el sistema Doyle-Scribner de medir madera en trozas. El exportador marcará en cada troza un número distintivo al tiempo de medirla y entregarla, antes de efectuar el embarque, una lista al funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria, dando el número de cada troza y las dimensiones que le corresponden. Las sumas correspondientes se le pagarán al respectivo funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria. La madera aserrada que se exporte no pagará ninguna suma y estará sujeta solamente al impuesto de aserradero. Cualquier otro producto que sea materia de explotación en los bosques nacionales mediante permiso expedido por la Comisión de Reforma Agraria, pagará el 3% del valor comercial del producto en la ciudad de Panamá al momento de efectuar la extracción. Esta suma la pagará el explotador, mediante una declaración jurada, al respectivo funcionario de la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 471.** Las personas que hayan obtenido concesiones para explotación de bosques nacionales mediante contrato con la Nación con anterioridad a la vigencia de este Código, pueden acogerse, si así lo desean, a las disposiciones que ahora se establecen.
**Artículo 472.** En todo contrato de explotación de bosques se considera incluida la obligación del concesionario al mantenimiento en buen estado de los caminos de penetración que sean utilizados para la explotación, y al abandonar dichos caminos deberán ser entregados por lo menos en las mismas condiciones que las que existían al iniciar la labores de explotación. ## Capítulo IV Disposiciones sobre Quemas
**Artículo 473.** La práctica de las quemas se considera perjudicial para el desarrollo agrícola nacional y debe ser eliminada de las actividades agrícolas con miras a mejorar los sistemas de cultivo.
**Artículo 474.** Cuando sea indispensable efectuar quemas dentro de las explotaciones agrícolas, se practicarán, previo permiso de la autoridad de policía, en las condiciones de mayor seguridad contra el incendio de propiedades de terceros.
**Artículo 475.** Se prohibe poner fuego en pajonal, sabana, bosque, rastrojo que sea de la comunidad, salvo que la autoridad competente determine la necesidad de hacerlo y previo aviso a las personas que pudieren perjudicarse.
**Artículo 476.** Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo, bosque, sabana, pajonal o finca de cualquier naturaleza, obtuviere permiso para quemarlo, lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, bosques, sabanas, labranzas, pajonales o fincas vecinas; y será responsable, en todo caso, de los perjuicios que resultaren.
**Artículo 477.** Son precauciones indispensables para llevar a efecto la quema de un rastrojo, sabana, pajonal, finca, etc., las siguientes: 1º Avisar con tres [3] días de anticipación, por lo menos, al dueño o dueños limítrofes, indicándoles el día y la hora en que ha de darse principio a la quema. 2º Hacer una raya o ronda alrededor del terreno que se trate de quemar, de las dimensiones siguientes; para rozas o rastrojos crecidos, de seis [6] metros por lo menos; para sabanas, un [1] metro; y siempre que la quema sea de rastrojo o pajonal, la raya o ronda será perfectamente barrida el día antes o el mismo día de la quema; y; 3º En el caso de que el día y la hora señalados para la quema, la fuerza de los vientos amenazare las propiedades limítrofes, no obstante las precauciones apuntadas, no se llevará a efecto la quema y se señalará nuevo día y hora, siempre previo acuerdo con los interesados.
**Artículo 478.** El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población o de habitaciones ajenas, no la verificará sino después de haber adquirido el permiso de la autoridad correspondiente y avisado a todas aquellas personas cuyas propiedades queden en peligro de incendiarse, y después de haber tomado todas las precauciones necesarias.
**Artículo 479.** El que contraviniere las disposiciones de los artículos precedentes de este capítulo, sufrirá la pena de multa de tres [B/.3.00] a veinticinco balboas [B/.25.00] o arresto equivalente. Si el incendio causare daños a posesiones ajenas o a algunas personas, el culpable queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario.
**Artículo 480.** En cualquier otro caso en que se incendiaren materias que pongan en peligro cualquiera propiedad ajena, el infractor será penado de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior.
**Artículo 481.** Siempre que fuere necesario practicar cualquiera diligencia para determinar responsabilidad en los casos de quemas en que deban intervenir peritos, éstos serán nombrados de la manera siguiente: uno por cada una de las partes, y otro por la autoridad administrativa local.
**Artículo 482.** Quedan prohibidas terminantemente las llamadas "quemas" en los predios rústicos a que se refiere este capítulo dentro de las zonas cafeteras y forestales en la República.
**Artículo 483.** Los Alcaldes en ningún caso concederán licencia para quemas dentro de las zonas descritas en el artículo anterior.
**Artículo 484.** Todo contraventor de las disposiciones contenidas en este ## Capítulo, que se refieren a las zonas cafetaleras o forestales pagará multa de cincuenta [B/.50.00] a ciento cincuenta [B/150.00]; y si la quema causare daños a los cafetales u otras propiedades comprendidas dentro de las zonas prohibidas queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario. ## Título XVI La Valorización Integral
**Artículo 485.** Se entiende por Obras de Valorización Integral, para los efectos de este Código, aquéllas que se desarrollan por razones de utilidad pública, basadas en un plan integral de trabajo, para obtener amplias ventajas de explotación agrícola, pecuaria y forestal de la tierra efectuando su habilitación para lograr un ordenamiento más efectivo de la producción.
**Artículo 486.** Son obras de valorización integral: a) Reforestación y reconstrucción de bosques deteriorados; b) Corrección de los cursos de los ríos y refuerzo de sus riberas con rellenos y muros de retén; c) Sistemas de embalses y canales de regadíos para el uso controlado de las aguas mediante defensas contra inundaciones y reservas para las sequías; d) Drenaje de tierras bajas, pantanosas o inundadas; e) Plantación de barreras rompevientos para preservar los cultivos; f) Construcción de acueductos para construcciones rurales; g) Electrificación de áreas rurales; h) Construcción de caminos, alcantarillas y puentes; i) Edificaciones para uso comunal.
**Artículo 487.** Cuando se planifiquen obras de valorización integral, la Comisión de Reforma Agraria expropiará aquellas tierras de particulares que no deseen o no estén en condiciones de asumir la parte proporcional que les corresponde del costo de las obras.
**Artículo 488.** La Comisión de Reforma Agraria proporcionará la asistencia técnica y financiera que sean necesarias, a aquellos propietarios que quieran efectuar individual o colectivamente obras de valorización integral.
**Artículo 489.** Las obras de valorización integral serán financiadas por el Estado. La Comisión de Reforma Agraria determinará la proporción del costo de la obra que le corresponde pagar, y acordará con la mayoría de los beneficiarios la proporción que a éstos les corresponda pagar.
**Artículo 490.** Cuando un particular decida emprender una obra de valorización integral, será necesario que la Comisión de Reforma Agraria apruebe los proyectos a realizarse y fije los términos para su realización.
**Artículo 491.** Para cada zona o región que necesite obras de valorización, la Comisión de Reforma Agraria debe planificar una transformación integral que cubra todas las obras a ejecutarse y formular las directrices básicas para la explotación agrícola más conveniente, de tal manera que la productividad corresponda de manera efectiva al esfuerzo realizado.
**Artículo 492.** Corresponde al Estado la ejecución de las obras de valorización integral y al efecto la Comisión de Reforma Agraria colaborará estrictamente con el Ministerio de Obras públicas para la realización de las obras proyectadas.
**Artículo 493.** La Comisión de Reforma Agraria puede dar en concesión las obras de valorización integral por realizarse, a las cooperativas o asociaciones de beneficiarlos de dichas obras y darles las facilidades de crédito necesarias. En estos casos la Comisión de Reforma Agraria fiscalizará todas las operaciones financieras de la cooperativa o asociación que tenga la concesión.
**Artículo 494.** El costo de mantenimiento de las obras de Valorización Integral debe ser asumido preferentemente por los beneficiarios, pero el Estado podrá asumir dichos costos cuando las circunstancias lo permitan o aconsejen.
**Artículo 495.** Cuando se efectúen obras de valorización Integral en áreas donde existan propiedades excesivamente fraccionadas denominadas minifundios, la Comisión de Reforma Agraria podrá expropiar dichos minifundios por motivos de utilidad pública.
**Artículo 496.** En el caso contemplado en el artículo anterior la Comisión de Reforma Agraria adjudicará preferentemente las nuevas unidades económicas de explotación a los antiguos propietarios a quienes se les expropiaron tierras. En este caso, los nuevos adjudicatarios pagarán la diferencia de valores entre la finca expropiada anteriormente y la finca adjudicada una vez completada la obra de valorización.
**Artículo 497.** Cuando una obra de valorización integral construida por el Estado, requiera el concurso de las personas que tuvieren derecho de cualquier clase sobre las tierras beneficiadas por las obras para que éstas construyan dentro de sus propiedades obras complementarias para el aprovechamiento racional de la valorización; dichas personas estarán obligadas a construir las obras complementarias dentro de las tierras, y si no lo hicieren, se considerará que no están cumpliendo la función social de la tierra y la Comisión de Reforma Agraria podrá proceder a la expropiación con exclusión de lo dispuesto en el Artículo 37 de este Código. El Estado se encargará en estos casos de proporcionar el crédito, cuando así lo requieran los dueños de dichas tierras para cumplir con estas obligaciones.
**Artículo 498.** Los Ministerios de Obras Públicas y Agricultura, Comercio e Industrias, incluirán en sus respectivos presupuestos, los fondos necesarios para financiar las obras de valorización integral. ## Título XVII Disposiciones Transitorias
**Artículo 499.** Se concede un plazo de dos [2] años a partir de la vigencia de este Código, para que los propietarios hagan registrar en el Catastro de la Propiedad, el valor correcto de sus fincas mediante los procedimientos legales. En cualquier expropiación se procederá al tenor de los dispuesto en el Artículo 45. (NOTA 30 )
Jurisprudencia1
- ECLI:PA:CIV:2005:22095Cita · Sala Primera (Civil) · 8 citas · 2005-05-27
Resumen
MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (MIDA) Y FISCALIA TERCERA SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO DE PANAMÁ RECURRE EN CASACION EN EL PROCESO ORDINARIO QUE DESARROLLO DE CERMEÑO S. A. LE SIGUE AL ESTADO. PONENTE: JOSE A. TROYANO. PANAMÁ, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005).
**Artículo 500.** Los estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una clasificación científica de los suelos a que se refiere el Artículo 30 deben realizarse en un tiempo no mayor de [5] años. (NOTA 31 )
**Artículo 501.** Aquellas solicitudes para la adjudicación de tierras baldías o patrimoniales del Estado, que estuviesen en vías de tramitación al entrar en vigencia el Código Agrario, serán consideradas de acuerdo con este Código. ## Título XVIII Disposiciones Finales
**Artículo 502.** Este Código subroga en su totalidad las disposiciones contenidas: a) En los títulos IV y V y el Capítulo IV del Título VI del Libro Primero del Código Fiscal, con la excepción establecida en el Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964. b) En el Decreto Ley 17 del 22 de septiembre de 1954, por el cual se desarrolla el Artículo 229 de la Constitución Nacional sobre Cooperativas. c) En la Ley 22 de marzo de 1941 sobre Patrimonio Familiar, en el Decreto 125 del 11 de julio de 1950 reglamentario de la misma Ley y la Ley 108 de 1960. d) En el párrafo final del Articulo 87 de la Ley 67 de 11 de noviembre de 1947. (NOTA 32 )
**Artículo 503.** Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones legales que contravengan las disposiciones contenidas en este Código.
**Artículo 504.** Este Código comenzará a regir el día primero de marzo de mil novecientos sesenta y tres, pero para los fines del funcionamiento de la Comisión de Reforma Agraria, ésta podrá iniciar sus labores de organización, planificación y estudios, desde la fecha de las promulgación de esta Ley. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dada en la ciudad de Panamá, a los diez y nueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y dos. Notas _________________________________________________________ (1) Artículo subrogado por el Articulo. 1 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965. (2) Artículo subrogado por el Articulo. 2 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965. (4) Artículo subrogado por el Articulo. 2 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965. (6) Artículo subrogado por el Articulo. 1 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966. (15) Artículo subrogado por el Articulo. 2 del Decreto de Gabinete 42 de 24 de febrero de 1972. (G.O. 17054 de 9 de marzo de 1972). (19) Artículo subrogado por el Articulo. 1 del Decreto de Gabinete 113 de 7 de mayo de 1970. (G.O. 16600 de 11 de mayo de 1970). (22) Artículo adicionado por el Articulo. 13 del Decreto Ley 11 de 1966. (23) Artículo subrogado por el Articulo. 4 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965. (24) Artículo adicionado por el Articulo. 1 del Decreto Ley 15 de 1965. (27) Artículo adicionado por el Articulo. 6 del Decreto Ley 15 de 1965. (28) Título derogado por la Ley 17 de 1 de mayo de 1997. (G.O. 23279 de 5 de mayo de 1997). (29) Artículos subrogados por el Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966, el cual fue derogado por el Decreto Ley 2 de 7 de enero de 1997, en aquellas disposiciones que lo contravengan. (G.O. 23201 de 11 de enero de 1997).