Artículo 411
**Artículo 411.**
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Los trabajos geodésicos y topográficos que se realicen en relación con el Catastro, estarán debidamente ligados a los puntos de referencia fijados por el Departamento Nacional de Cartografía del Ministerio de Obras Públicas y se llevarán a cabo de acuerdo con las normas técnicas usadas por dicho departamento, en cuanto ellas fueren aplicables.
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**Artículo 411.**
**Artículo 412.** ## Título XV ## Capítulo I Los Recursos Naturales
**Artículo 413.** La Comisión de Reforma Agraria elaborará directa o indirectamente, las cartas agrológicas y ecológicas del país, las cuales servirán de base para la clasificación de las tierras de acuerdo con su capacidad de producción.
**Artículo 414.**
**Artículo 415.** La Comisión de Reforma Agraria facilitará directa o indirectamente, toda ayuda técnica o crediticia que sea necesaria los agricultores de una región determinada deban cambiar su sistema de explotación a causa de la reglamentación del uso de los recursos naturales renovables.
**Artículo 416.** La conservación de los recursos naturales o renovables es uno de los objetivos de la Reforma Agraria y la Comisión de Reforma Agraria se encargará de velar porque el aprovechamiento de recursos se realice sobre bases racionales y dinámicas.
**Artículo 417.** el Estado declare áreas protectoras o de reserva de recursos naturales en las cuales se prohiban los trabajos agrícolas, se procederá con carácter de urgencia al traslado de los habitantes de regiones. La Comisión de Reforma Agraria está obligada a reubicar los moradores en áreas apropiadas para la agricultura, lo más cerca posible de las áreas anteriormente ocupadas.
**Artículo 418.** La Comisión de Reforma Agraria exigirá a los beneficiarios de las adjudicaciones de parcelas el cumplimiento de todas las disposiciones relacionadas con la conservación y el fomento de los recursos naturales renovables y colaborarán con ellos a tal fin. ## Capítulo II El Régimen de Aguas Articulos. 419-442. (Omitidos) (NOTA 29 ) ## Capítulo III Las Reservas Forestales
**Artículo 443.** Declárase de intereses social y utilidad pública la conservación, mejoramiento y repoblación de todos los bosques existentes en el territorio de la República.
**Artículo 444.**
**Artículo 445.** Entiéndese por área forestal protectora de las cuencas hidrográficas aquellas superficies de terreno en donde nazcan corrientes de agua y donde sea necesario mantener la capa boscosa a fin de regularizar el cauce de corrientes con propósitos de abastecimientos o de energía hidroeléctrica. La parte de una propiedad dedicada a estos fines, se considerará para los efectos fiscales, como terrenos cultivados.
**Artículo 446.** Entiéndese por área forestal protectora contra la erosión, aquellas superficies de terreno en donde sea necesario, a juicio de la Comisión de la Reforma Agraria, mantener la capa forestal para evitar el deslave y el acarreo del suelo por lluvias.
**Artículo 447.** Entiéndese por área forestal de recreo, vida silvestre y belleza escénica, aquellas áreas donde es conveniente mantener el bosque con el propósito de conservar la vida silvestre y la belleza panorámica natural, con fines turísticos y de recreación.
**Artículo 448.** Entiéndese por área de floresta de explotación comercial permanente, aquéllas que se adapten mejor a la producción maderera y que permitan la renovación de los recursos forestales mediante una reforestación adecuada.
**Artículo 449.** Entiéndese por área de floresta desmontable para la expansión agropecuaria, aquellas zonas mejor adaptadas para suplir las necesidades agrícolas y ganaderas del país. El uso de estas áreas se diversificará de acuerdo con sus condiciones específicas conforme se establezca en la Ley.
**Artículo 450.**
**Artículo 451.** Previo los estudios técnicos correspondientes el Órgano Ejecutivo señalará zonas de Reserva Forestales, en tierras estatales y privadas, con el fin de mantener y conservar la riqueza natural que ellos constituyen. Estas zonas no ser objeto de concesiones ni explotaciones que por cualquier motivo o en cualquier forma contraríen los fines específicos de la Reserva.
**Artículo 452.** Los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria, los de Policía y Administrativos están obligados a velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de las demás que se dicten para la mejor conservación y aprovechamiento de los bosques nacionales.
**Artículo 453.** Se faculta a la Comisión de Reforma Agraria para que en colaboración con el Departamento Forestal organice un cuerpo de inspectores forestales con el fin de que cumpla con la vigilancia y aseguramiento de los fines de reforestación.
**Artículo 454.** La Comisión de Reforma Agraria estimulará la siembra de árboles en las áreas desforestadas, a lo largo de las carreteras nacionales y en la formación de bosques nacionales.
**Artículo 455.** Se consideran bosques nacionales los que existen en tierras estatales y en otras tierras nacionales, que contengan árboles u otras plantas cuyas maderas, frutos o resinas y demás productos puedan utilizarse para construcciones o usos industriales o medicinales.
**Artículo 456.** La Comisión de Reforma Agraria explotar los bosques nacionales que contengan árboles en la forma indicada en el artículo anterior o bien directamente o bien mediante contratos que se celebren con sujeción a las reglas de este Código según las necesidades sociales. Estos permisos quedan sujetos al pago de los impuestos correspondientes, de acuerdo con la tarifa que se fija para tal efecto, y a las obligaciones que se establecen en este Código para las personas que se dedican a la tala de árboles. La adjudicación de estos permisos corresponderá a la Comisión de Reforma Agraria, quien velará porque ninguna persona se exceda en la cantidad de árboles que se le haya autorizado talar. Si el adjudicatario del permiso violare los requisitos que éste establece, se hará acreedor al decomiso de la madera que talare en exceso y a la cancelación del permiso por el término de un [1] año. No se concederá este tipo de permisos en las áreas forestales que estén previamente concedidas a personas naturales o jurídicas.
**Artículo 457.** La solicitud debe estar acompañada de un croquis del terreno e indicar en él la superficie de la zona y un amarre aproximado de alguno de los ríos, quebrada o serranías que estén ubicadas dentro de la zona. Para los efectos de este croquis es permisible utilizar los planos Distritoriales confeccionados por el Departamento de Censos de la Contraloría General de la República.
**Artículo 458.** Se dejará en suspenso la tramitación por un término de treinta [30] días calendarios contados desde la última publicación. Dentro de este término hacer oposición todo el que venga algún derecho sobre la zona solicitada. funcionario dispondrá de un plazo no mayor de quince [15] días para realizar la inspección y de quince [15] días adicionales para rendir su informe.
**Artículo 459.** Si se presenta alguna oposición, la Comisión de Reforma Agraria tendrá un plazo de treinta [30] días para armonizar los reclamos de las partes interesadas. Cumplido este plazo, si los interesados no se han puesto de acuerdo, la Comisión de Reforma Agraria pasará el asunto al respectivo juez de Circuito para que lo sustancie y decida.
**Artículo 460.** Decidida definitivamente una oposición en contra del solicitante, el asunto será devuelto a la Comisión de Reforma Agraria para que se archive. Decidida definitivamente una oposición en contra del opositor, el asunto pasará nuevamente a la Comisión de Reforma Agraria para darle el curso correspondiente.
**Artículo 461.** Cumplidos los plazos establecidos en el y si no hay oposición válida a la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria procederá de inmediato a conceder al peticionario la zona solicitada bajo los términos y condiciones establecidas más adelante.
**Artículo 462.** La adjudicación de zonas de explotación forestal causarán un derecho sobre el uso de la tierra de un balboa [B/1.00] anual por hectárea, su uso sea exclusivamente para la explotación forestal. Si las tierras solicitadas para explotación forestal son usadas para otros fines, tales como el desarrollo agrícola, el concesionario presentar una solicitud adicional a la Comisión de Reforma Agraria con ese fin, que será objeto de un nuevo contrato. Estas explotaciones agrícolas llevarse a cabo donde existan concesiones madereras, y se preferirá al explotador forestal.
**Artículo 463.**
**Artículo 464.** La Comisión de Reforma Agraria denegará toda solicitud para explotación de bosques nacionales que a su juicio perjudique los intereses sociales o los medios que ofrezca utilizar el solicitante no permitan obtener un beneficio adecuado.
**Artículo 465.** El contrato de explotación de bosques estará sujeto a las siguientes reglas: 1. Que no conceda una extensión mayor de cinco mil [5,000] hectáreas. 2. Que el peticionario compruebe que ha cancelado, como derecho de explotación, el canon de arrendamiento correspondiente al primer año de la concesión, o sea un balboa [B/1.00] por cada hectárea de terreno que hubiese solicitado para la explotación. 3. Que el término de la explotación no sea mayor de cinco [5] años a partir de la fecha en que se firma el contrato respectivo. Al finalizar el contrato, el mismo concesionario tendrá preferencia para obtener una nueva concesión sobre la misma zona mediante un nuevo contrato. 4. Que el concesionario se obligue a permitir a los inspectores de la Comisión de Reforma Agraria libre acceso a la zona de explotación, a las instalaciones o aserraderos objetos de la concesión, y garantizar así el cumplimiento del contrato. 5. Que el concesionario mantenga una fianza de un balboa [B/1.00] por hectárea durante el término de la concesión. Si la concesión es por menos de mil [1,000] hectáreas, la fianza será mantenida en mil balboas [B/.1,000] como mínimo. La fianza se devolverá al concesionario al vencimiento del contrato, si el concesionario ha cumplido con las obligaciones contraídas en . Esta fianza consignarse en efectivo, mediante bonos del Estado o mediante un bono de garantía de una compañía de seguros aceptada por la Comisión de Reforma Agraria. 6. Serán de uso exclusivo del concesionario las obras que hubiere que ejecutar para la extracción de madera, tales como carreteras, puentes, etc., mientras dure el contrato de explotación. Sin embargo, el concesionario no prohibir el acceso a los moradores o dueños de terrenos que pudieren existir a lo largo de la carretera por él construida. 7. Se impondrá al explotador una multa de cincuenta balboas [B/.50.00] a cien balboas [B/100.00] por la primera infracción que cometa de los requisitos establecidos en el contrato respectivo. reincidencia esta multa se elevará hasta un máximo de quinientos balboas [B/.500.00]. Una segunda reincidencia dará lugar a la imposición de una multa de quinientos balboas [B/300.00] y, además, la cancelación del contrato. No se aplicará esta multa a las infracciones a que se refiere el ordinal primero de este artículo. 8. 9. El concesionario está obligado a rendir un informe cada seis [6] meses sobre las actividades de reforestación realizadas en la región donde está talando árboles.
**Artículo 466.** En las zonas reforestadas por el Gobierno Nacional la Comisión de Reforma Agraria fijará tarifas especiales para la explotación forestal basadas en la variedad de árboles explotados y cantidades de pies de madera extraídos.
**Artículo 467.** Es prohibido talar árboles de caoba o de cedro amargo que midan menos de sesenta y cinco [75] centímetros de diámetro a una altura de un metro cincuenta centímetros del nivel del suelo [1.50 mts.]. Estas prohibiciones se consignarán en todos los contratos que celebre la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 468.** Es prohibida la explotación de bosques sin contrato celebrado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo so pena de multa igual a la establecida en el Ordinal 7º del de este Código. No quedan comprendidas en esta prohibición las explotaciones existentes basadas en contratos celebrados con la Nación con fecha anterior a la vigencia de este Código.
**Artículo 469.** Los operadores de aserraderos e instalaciones procesadoras de trozas pagarán a la Comisión de Reforma Agraria, de acuerdo con las siguientes tarifas: 1. Los aserraderos e instalaciones procesadoras pagarán un balboa [B/1.00] por millar de pies de madera de construcción que produzcan y dos balboas [B/.2.00] por millar de pies la producción sea de caoba o cedro amargo. Para los efectos de este pago se considerará como parte gravable de la producción toda pieza de madera que tenga un espesor de media pulgada o más; un ancho de tres [3] pulgadas o más y un largo de ocho [8] pies o más. Por un pie de madera se entenderá el equivalente a un pie cuadrado de madera de una pulgada de espesor, antes de ser cepillada. Todo aserradero llevará un registro permanente de la producción que estará sujeto a la inspección y vigilancia de los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria. Este pago se hará a un funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria, mediante una declaración jurada por el Administrador del aserradero, de la producción del mes dentro de un mes calendario a aquél en que se ha causado el impuesto. Esta declaración ser revisada por el Inspector de la Comisión de Reforma Agraria, quien establecerá si es o no correcta. De no ajustarse a la realidad se impondrá a la empresa una multa de 25% del valor de la madera no declarada y se le obligará a pagar los impuestos correspondientes a la cantidad real de madera aserrada en mes. 2. Los tablones y piezas de caoba o cedro amargo aserradas a mano o labradas al hacha pagarán dos balboas [B/.2.00] por millar de pies de madera. Los tablones y piezas labradas al hacha o aserradas a mano de cualquier otra clase de madera pagarán un balboa [B/1.00] el millar. Los funcionarios autorizados de la Comisión de Reforma Agraria se encargarán de cobrar las sumas indicadas en el lugar que la Comisión de Reforma Agraria determine. Estas sumas ser cobradas a base del peso oficial de la madera en el lugar que la Comisión de Reforma Agraria determine, en cuyo caso se calculará la medida a base de un peso de cuatro [4] libras por pie de madera.
**Artículo 470.** Las trozas de caoba y cedro amargo que se exporten pagarán cuatro balboas [B/4.00] por millar de pies netos de madera. Las trozas de cualquier otra clase de madera que se exporten pagarán cincuenta centésimos de balboas [B/.0.50] por millar de pies netos de madera. Para los efectos de estos pagos los pies netos de madera se computarán a base de la medida acordada entre el vendedor y el comprador y calculados por el sistema Doyle-Scribner de medir madera en trozas. El exportador marcará en cada troza un número distintivo al tiempo de medirla y entregarla, antes de efectuar el embarque, una lista al funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria, dando el número de cada troza y las dimensiones que le corresponden. Las sumas correspondientes se le pagarán al respectivo funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria. La madera aserrada que se exporte no pagará ninguna suma y estará sujeta solamente al impuesto de aserradero. Cualquier otro producto que sea materia de explotación en los bosques nacionales mediante permiso expedido por la Comisión de Reforma Agraria, pagará el 3% del valor comercial del producto en la ciudad de Panamá al momento de efectuar la extracción. Esta suma la pagará el explotador, mediante una declaración jurada, al respectivo funcionario de la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 471.**
**Artículo 472.** ## Capítulo IV Disposiciones sobre Quemas
**Artículo 473.** La práctica de las quemas perjudicial para el desarrollo agrícola nacional y debe ser eliminada de las actividades agrícolas con miras a mejorar los sistemas de cultivo.
**Artículo 474.** sea indispensable efectuar quemas dentro de las explotaciones agrícolas, se practicarán, previo permiso de la autoridad de policía, en las condiciones de mayor seguridad contra el incendio de propiedades de terceros.
**Artículo 475.**
**Artículo 476.**
**Artículo 477.** Son precauciones indispensables para llevar a efecto la quema de un rastrojo, sabana, pajonal, finca, etc.
**Artículo 478.**
**Artículo 479.** El que contraviniere las disposiciones de los artículos precedentes de este capítulo, sufrirá la pena de multa de tres [B/.3.00] a veinticinco balboas [B/.25.00] o arresto equivalente. Si el incendio causare daños a posesiones ajenas o a algunas personas, el culpable queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario.
**Artículo 480.** En cualquier otro caso en que se incendiaren materias que pongan en peligro cualquiera propiedad ajena, el infractor será penado de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior.
**Artículo 481.** fuere necesario practicar cualquiera diligencia para determinar responsabilidad en los casos de quemas en que deban intervenir peritos, éstos serán nombrados de la manera siguiente: uno por cada una de las partes, y otro por la autoridad administrativa local.
**Artículo 482.** terminantemente las llamadas "quemas" en los predios rústicos a que se refiere este capítulo dentro de las zonas cafeteras y forestales en la República.
**Artículo 483.** Los Alcaldes en ningún caso concederán licencia para quemas dentro de las zonas descritas en el artículo anterior.
**Artículo 484.** Todo contraventor de las disposiciones contenidas en este ## Capítulo, que se refieren a las zonas cafetaleras o forestales pagará multa de cincuenta [B/.50.00] a ciento cincuenta [B/150.00]; y si la quema causare daños a los cafetales u otras propiedades comprendidas dentro de las zonas prohibidas queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario. ## Título XVI La Valorización Integral
**Artículo 485.**
**Artículo 486.**
**Artículo 487.** se planifiquen obras de valorización integral, la Comisión de Reforma Agraria expropiará aquellas tierras de particulares que no deseen o no estén en condiciones de asumir la parte proporcional que les corresponde del costo de las obras.
**Artículo 488.** La Comisión de Reforma Agraria proporcionará la asistencia técnica y financiera que sean necesarias, a aquellos propietarios que quieran efectuar individual o colectivamente obras de valorización integral.
**Artículo 489.** Las obras de valorización integral serán financiadas por el Estado. La Comisión de Reforma Agraria determinará la proporción del costo de la obra que le corresponde pagar, y acordará con la mayoría de los beneficiarios la proporción que a éstos les corresponda pagar.
**Artículo 490.** un particular decida emprender una obra de valorización integral, será necesario que la Comisión de Reforma Agraria apruebe los proyectos a realizarse y fije los términos para su realización.
**Artículo 491.**
**Artículo 492.** Corresponde al Estado la ejecución de las obras de valorización integral y al efecto la Comisión de Reforma Agraria colaborará estrictamente con el Ministerio de Obras públicas para la realización de las obras proyectadas.
**Artículo 493.** La Comisión de Reforma Agraria puede dar en concesión las obras de valorización integral por realizarse, a las cooperativas o asociaciones de beneficiarlos de obras y darles las facilidades de crédito necesarias. En estos casos la Comisión de Reforma Agraria fiscalizará todas las operaciones financieras de la cooperativa o asociación que tenga la concesión.
**Artículo 494.** El costo de mantenimiento de las obras de Valorización Integral debe ser asumido preferentemente por los beneficiarios, pero el Estado asumir costos las circunstancias lo permitan o aconsejen.
**Artículo 495.** se efectúen obras de valorización Integral en áreas donde existan propiedades excesivamente fraccionadas denominadas minifundios, la Comisión de Reforma Agraria expropiar minifundios por motivos de utilidad pública.
**Artículo 496.** En el caso contemplado en el artículo anterior la Comisión de Reforma Agraria adjudicará preferentemente las nuevas unidades económicas de explotación a los antiguos propietarios a quienes se les expropiaron tierras. En este caso, los nuevos adjudicatarios pagarán la diferencia de valores entre la finca expropiada anteriormente y la finca adjudicada una vez completada la obra de valorización.
**Artículo 497.** El Estado se encargará en estos casos de proporcionar el crédito, así lo requieran los dueños de tierras para cumplir con estas obligaciones.
**Artículo 498.** Los Ministerios de Obras Públicas y Agricultura, Comercio e Industrias, incluirán en sus respectivos presupuestos, los fondos necesarios para financiar las obras de valorización integral. ## Título XVII Disposiciones Transitorias
**Artículo 499.** Se concede un plazo de dos [2] años a partir de la vigencia de este Código, para que los propietarios hagan registrar en el Catastro de la Propiedad, el valor correcto de sus fincas mediante los procedimientos legales. En cualquier expropiación se procederá al tenor de los dispuesto en el . (NOTA 30 )
**Artículo 500.** Los estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una clasificación científica de los suelos a que se refiere el deben realizarse en un tiempo no mayor de [5] años. (NOTA 31 )
**Artículo 501.** Aquellas solicitudes para la adjudicación de tierras baldías o patrimoniales del Estado, que estuviesen en vías de tramitación al entrar en vigencia el Código Agrario, de acuerdo con este Código. ## Título XVIII Disposiciones Finales
**Artículo 502.** Este Código subroga en su totalidad las disposiciones contenidas: a) En los títulos IV y V y el Capítulo IV del Título VI del Libro Primero del Código Fiscal, con la excepción establecida en el . b) En el del 22 de septiembre de 1954, por el cual se desarrolla el de la Constitución Nacional sobre Cooperativas. c) En la de marzo de 1941 sobre Patrimonio Familiar, en el Decreto 125 del 11 de julio de 1950 reglamentario de la misma Ley y la . d) En el párrafo final del Articulo 87 de la . (NOTA 32 )
**Artículo 503.** Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones legales que contravengan las disposiciones contenidas en este Código.
**Artículo 504.** COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dada en la ciudad de Panamá, a los diez y nueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y dos. Notas _________________________________________________________ (1) Artículo subrogado por el Articulo. 1 del . (2) Artículo subrogado por el Articulo. 2 del . (4) Artículo subrogado por el Articulo. 2 del . (6) Artículo subrogado por el Articulo. 1 del . (15) Artículo subrogado por el Articulo. 2 del Decreto de Gabinete 42 de 24 de febrero de 1972. (G.O. 17054 de 9 de marzo de 1972). (19) Artículo subrogado por el Articulo. 1 del Decreto de Gabinete 113 de 7 de mayo de 1970. (G.O. 16600 de 11 de mayo de 1970). (22) Artículo adicionado por el Articulo. 13 del . (23) Artículo subrogado por el Articulo. 4 del . (24) Artículo adicionado por el Articulo. 1 del . (27) Artículo adicionado por el Articulo. 6 del . (28) Título derogado por la . (G.O. 23279 de 5 de mayo de 1997). (29) Artículos subrogados por el , el cual fue derogado por el , en aquellas disposiciones que lo contravengan. (G.O. 23201 de 11 de enero de 1997).
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