**Artículo 1.** En los circuitos judiciales en que existe un solo Juzgado Liquidador de Circuito Civil, el mismo tiene competencia para conocer individualmente de los procesos respectivos que hayan conocido los jueces municipales, cuando estos admitan recursos de Apelación, de Hecho, y Consulta. En los circuitos judiciales en donde funcionen dos o más juzgados liquidadores de Circuito Civil, los jueces de estos, reunidos, constituirán el Tribunal de Apelaciones y Consultas, para conocer en segunda instancia de los procesos respectivos que hayan conocido los jueces municipales, cuando estos admitan recursos de Apelación, de Hecho, y Consulta.
**Artículo 2.** En los circuitos judiciales en que existe un Juzgado o Despacho de Juez de Circuito Civil, regido por el sistema de oralidad contenido en el Código Procesal Civil de la República de Panamá; el mismo tiene competencia para conocer individualmente de los procesos respectivos que hayan conocido los jueces municipales, cuando estos admitan recursos de Apelación, de Hecho, y Consulta. En los circuitos en donde funcionen dos o más Juzgados o Despachos de Juez de Circuito Civil, regidos por el sistema de oralidad, los jueces de estos, reunidos, constituirán los respectivos tribunales de Apelaciones y Consultas, por lo que les corresponde el conocimiento, en segunda instancia, de los procesos señalados en el párrafo anterior. Sin más temas que tratar, se dio por terminado el acto y se dispuso realizar las comunicaciones correspondientes. PUBLIQUESE Y CUMPLASE
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