**CONSIDERANDO**
Que a través de la Ley 67 de 1 de septiembre de 2011 se crea la Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante la "Superintendencia"), como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria y financiera, con competencia privativa para regular y supervisar a los emisores de valores y demás participantes del mercado de valores en la República de Panamá.
Que la Junta Directiva, de conformidad con los artículos 5, 6, 10 (numeral 1), 19 y 20 del Texto Único de la Ley del Mercado de Valores (en adelante: Texto Único), actúa como Máximo Órgano de consulta, regulación y fijación de las políticas generales de la Superintendencia y tiene entre sus atribuciones adoptar, reformar y revocar Acuerdos que desarrollen las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.
Que la Superintendencia, en virtud del artículo 3 del Texto Único, tiene como objetivo general la regulación, la supervisión y la fiscalización de las actividades del mercado de valores que se desarrollen en la República Panamá o desde ella, propiciando la seguridad jurídica de todos los- participantes del mercado y garantizando la transparencia, con especial protección de los derechos de los inversionistas.
Que el artículo 129 del Texto Único le otorga la facultad a la Superintendencia de declarar exenta de registro a cualesquiera otras ofertas, ventas o transacciones en valores que la Superintendencia mediante acuerdo exceptúe del requisito de registro establecido en el Título V (“Oferta Pública de Valores”), dentro de los parámetros que dicten para la protección del público inversionista.
Que la Superintendencia del Mercado de Valores ha considerado la conveniencia de exceptuar del requisito de registro abligatorio de valores objeto de oferta establecido en el Título V del Texto Único a aquellos valores emitidos y negociados de conformidad con las leyes de la jurisdicción reconocida de los Estados Unidos de América, en atención a las características y particularidades de estas ofertas y los términos y condiciones de la emisión, de manera que puedan proceder directamente a su listado y negociación en mercado secundario a través de una bolsa de valores autorizada para operar en la República de Panamá.
Que el presente acuerdo ha sido sometido al Procedimiento de Consulta Pública consagrado en el Título XV del Texto Único de la Ley del Mercado de Valores, específicamente en los artículos 323 y ss., cuyo plazo fue desde el 2 hasta el 30 de octubre de 2024, según consta en el expediente de acceso público que reposa en la Superintendencia. Que, en virtud de los anterior, la Junta Directiva de la Superintendencia del Mercado de Valores en uso de sus facultades legales,
**Artículo 1.** Declaratoria de exención de registro para mercado secundario Se declaran exentos del requisito de registro en la Superintendencia del Mercado de Valores, para su listado y negociación en mercado secundario a través de una bolsa de valores autorizada para operar en la República de Panamá, las emisiones de valores y/o instrumentos financieros realizados bajo la Regla 144A y/o la Regulación S del U.S. Securities Act de 1933, según ha sido modificado de tiempo en tiempo, de la jurisdicción reconocida de los Estados Unidos de América. Estos valores y/o instrumentos financieros se rigen por la ley de los Estados Unidos de América, una jurisdicción reconocida por la Superintendencia del Mercado de Valores. PAR. La Superintendencia del Mercado de Valores podrá evaluar la incorporación de las emisiones de valores y/o instrumentos financieros realizados en otras jurisdicciones reconocidad por la Superintendencia, para lo cual se deberá realizar la correspondiente revisión, evaluación y aprobación de la declaratoria de exención de registro para mercado secundario mediante Acuerdo.
**Artículo 2.** Listado y negociación en bolsas de valores en la República de Panamá, y mecanismos de custodia, compensación y liquidación. Se permite el listado y negociación, en mercado secundario, de los valores y/o instrumentos financieros exentos de registro en la Superintendencia del Mercado de Valores a los que se refiere el presente Acuerdo en las bolsas de valores autorizadas para operar en la República de Panamá. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Título III del Texto Único, las bolsas de valores y centrales de valores autorizadas para operar en la República de Panamá quedan facultadas para dictar las reglas internas que regularán todo lo relativo a las condiciones que permitan el listado y negociación de los valores y/o instrumentos exentos de registro conforme al presente Acuerdo, así como determinar los mecanismos de custodia, compensación y liquidación de las transacciones. Las reglas internas antes referidas deberán ser aprobadas por la Superintendencia del Mercado de Valores y serán consistentes con lo establecido en el presente Acuerdo y el Texto Único. La exención de registro de los valores y/o instrumentos financieros en la Superintendencia del Mercado de Valores, permite que las bolsas y centrales de valores autorizadas para operar en la República de Panamá admitan la información en cualquier otro idioma distinto al español.
**Artículo 3.** Régimen de Revelación de Información Queda establecido que la Superintendencia del Mercado de Valores no supervisa la revelación de información por parte de los emisores de los valores y/o instrumentos financieros exentos de registro a los que se refiere el presente Acuerdo, por lo que la Superintendencia del Mercado de Valores no mantiene ningún tipo de injerencia ni responsabilidad por no tratarse de un emisor registrado. Las bolsas de valores y centrales de valores autorizadas para operar en la República de Panamá en donde sean admitidos a listado y negociación en mercado secundario los valores y/o instrumentos financieros objeto del presente Acuerdo, quedan facultadas para establecer en sus reglas internas el régimen de revelación de información aplicable que deberá estar a disposición de los inversionistas a través de las bolsas de valores. El prospecto informativo o documento que se utilice para ofrecer los valores y/o instrumentos financieros objeto del presente Acuerdo, deberá contener una leyenda que indique al público inversionista que dichos valores y/o instrumentos financieros no se encuentran registrados en la Superintendencia del Mercado de Valores, ni están sujetos a su fiscalización y a la protección que le otorga la Ley del Mercado de Valores a los emisores registrados. De igual forma, se deberá establecer que al no encontrase registrados en la Superintendencia del Mercado de Valores, no le aplican los beneficios fiscales establecidos en la Ley del Mercado de Valores. El emisor podrá incorporar esta leyenda en el mismo prospecto informativo o documento de la oferta, o como un anexo. Como una medida prudencial, a pesar de la exención de registro establecida en este Acuerdo, cada vez que se admita a negociación en mercado secundario en una bolsa de valores autorizada para operar en la República de Panamá, valores y/o instrumentos financieros bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, éstas deberán comunicar y enviar copia del prospecto informativo o documento de la oferta, o el anexo a la Superintendencia del Mercado de Valores.
**Artículo 4.** Este Acuerdo entrará a regir a partir de su publicación en Gaceta Oficial.