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CONSIDERANDO:**
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**CONSIDERANDO:**
Que el Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999, en su Título XI regula la Custodia, Compensación y Liquidación de Valores;
Que en reuniones de la Comisión Nacional de Valores se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar criterios para reglamentar el Título XI del citado Decreto Ley.
Que de conformidad con el , , del Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999, corresponde a la Comisión Nacional de Valores el adoptar Acuerdos que regulen las actividades llevadas a cabo en el Mercado de Valores de la República de Panamá;
Título Primero. Reglas generales para la autorización de un Sistema de Compensación y Liquidación de Valores en la República de Panamá.
Título Primero. Reglas generales para la autorización de un Sistema de Compensación y Liquidación de Valores en la República de Panamá.
**Artículo 1.** Principios rectores de los Sistemas de Compensación y Liquidación de Valores en la República de Panamá. La organización de un sistema de liquidación de valores en la República de Panamá estará sujeta a la aplicación de los siguientes principios: 1. 2. 3. 4. Contará con los sistemas precisos de confirmación de la liquidación por parte de la entidad liquidadora de las operaciones dentro del mismo día en que tenga lugar la transacción. 5. Sus reglas internas y procedimientos operativos establecerán un plazo cierto de liquidación de la operación, que será siempre el más corto posible desde la realización de la transacción. 6. El sistema contará con una entidad que actúe como depositario central o entidad que asuma globalmente el registro de los saldos de los valores incluidos en el sistema. 7. El sistema tener los acuerdos y sistemas oportunos establecidos con el Banco que asuma la compensación de los efectivos entre los miembros, por procedimientos que minimicen el riesgo de falta de liquidez o pago. 8. , además, contar con una regulación precisa de los requisitos que deban cumplir las entidades para ser miembros de la Central de Valores, así como de sus derechos y obligaciones. 9. 10. establecer sistemas de control y supervisión de sus miembros, así como las reglas de solvencia y las garantías económicas que sus miembros deben prestar al sistema.
Título Segundo. Compensación y liquidación bursátil.
Capítulo Primero. Reglas generales de la Liquidación y Compensación Bursátil.
**Artículo 2.** Principios de la Compensación y Liquidación bursátil. 1. El sistema de Compensación y Liquidación de una Bolsa de Valores radicada en la República de Panamá será único para esa Bolsa de Valores. En el caso de que existan varias Bolsas, el sistema de liquidación ser único para todas ellas. 2. La compensación y liquidación de operaciones bursátiles se regirá por los siguientes principios: a) Compensación multilateral. Las Centrales de Valores canalizarán entre sus miembros la liquidación de valores y efectivos con cada entidad por los importes correspondientes al conjunto de sus operaciones bursátiles. b) Plazo cierto. La liquidación correspondiente a cada transacción tendrá lugar un número prefijado de días después. El plazo que media entre las transacciones y la fecha de su liquidación se establecerá por la Central de Valores de conformidad con los principios establecidos en el artículo anterior y no ser superior a T+3. Las transferencias de valores y efectivo resultantes de la liquidación se practicarán u ordenarán por la Central de Valores de modo simultáneo. c) Entrega contra pago. Los miembros de una central de valores entregar los valores o efectivo correspondientes a su liquidación. Para estos efectos, los miembros de una central de valores mantendrán, además, una póliza de seguro la cual cubrirá una posible falta de efectivo o valores en la fecha de liquidación. d) Neutralidad financiera.
**Artículo 3.** Requisitos técnicos y funcionales que han de cumplir las Centrales de Valores y sus miembros. 1. La Central de Valores utilizar sistemas automatizados que permitan el procesamiento electrónico de datos, pagos y entregas de valores, y mantener una capacidad adecuada en sus sistemas para procesar un volumen razonablemente de transacciones anticipado, incluyendo el volumen pico de demandas estimado. 2. 3. La Central de Valores fijará los requerimientos técnicos y funcionales que han de cumplir sus miembros, bien directamente, bien mediante la contratación del adecuado soporte técnico. Entre esos requerimientos hacer referencia, como mínimo, a los siguientes aspectos: a) Especificaciones de funcionamiento de los procedimientos y programas informáticos a implantar por el miembro, que permitan a la Central de Valores la comprobación periódica de los saldos. b) Requisitos de conexión a la red de comunicaciones que permita el acceso a la Central de Valores. c) Plazos y formatos de las respuestas del miembro a la Central de Valores ante las solicitudes de información de la Central de Valores a través de la red de comunicaciones. 4. Una vez fijados tales requerimientos técnicos y funcionales, la Central de Valores lo comunicará a la Comisión Nacional de Valores, que darle instrucciones para su modificación.
**Artículo 4.** Comunicación de operaciones contratadas.
**Artículo 5.** Conformidad de operaciones por los miembros de la Central de Valores. 1. Las reglas internas entender tácitamente confirmadas aquellas operaciones que no hayan sido expresamente rechazadas por el miembro liquidador al finalizar el plazo establecido por la Central de Valores. 2. Mientras una operación esté rechazada por el miembro de la Central de Valores, la responsabilidad de la liquidación recaerá en el miembro de la Bolsa que la hubiese comunicado.
**Artículo 6.** Liquidación de valores y efectivos. 1. Diariamente, la Central de Valores establecerá, como resultado de la compensación multilateral de las transacciones, las posiciones pendientes de liquidar de valores y efectivos correspondientes a cada entidad adherida. posiciones serán comunicadas a los miembros por los medios y en los horarios establecidos por la Central de Valores. 2. La liquidación de valores y efectivos requerirá la previa conformidad de las entidades correspondientes, que entenderse producida tácitamente. 3. En cada fecha de liquidación, la Central de Valores actualizará los saldos de posición de valores en las cuentas de cada miembro, de forma simultánea con la liquidación de efectivos. 4. Las Centrales de Valores comunicarán diariamente al Banco encargado de la liquidación del sistema los saldos netos a liquidar por cada miembro con cuenta en ese Banco. Cualquier miembro de la Central de Valores mantener una cuenta abierta a su nombre en ese Banco o designar, a tales efectos, la cuenta abierta a nombre de otro miembro, exista acuerdo previo entre ambos remitido al Banco. El procedimiento de comunicación de saldos garantizará el cuadre de los saldos netos a abonar y debitar. 5.
**Artículo 7.** Tipos de cuentas. Las Centrales de Valores utilizarán, para el control de las posiciones de sus miembros, los siguientes tipos de cuentas: 1. Cuentas de posición de valores Existirá una cuenta de posición para cada valor que reflejará el saldo de valores acreditado a cada miembro, diferenciando los correspondientes a cuenta propia y por cuenta de terceros y que será actualizada por los movimientos de las diferentes transacciones. 2. Cuentas provisionales de liquidación El Sistema mantendrá saldos asociados a cada fecha de contratación y diferentes estados en los que se encuentran las operaciones pendientes de liquidar, con el fin de permitir a los miembros realizar un seguimiento contable permanente de su liquidación. 3. Cuentas de efectivos El del Acuerdo 11-2003 modificó el del del Acuerdo No.9-2003.
**Artículo 8.** Datos de inscripción de las operaciones sobre valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores. 1. Toda inscripción o cancelación en el registro de una Central de Valores y de sus miembros contener, al menos, los siguientes datos: Número de operación Fecha de operación Fecha de anotación Número de valores de la operación Código de valor 2. Los miembros recoger en sus registros datos, como mínimo, incluyendo, además y en todo caso, los datos de identificación de los titulares de los valores.
**Artículo 9.** Control de saldos. 1. Las Centrales de Valores verificar permanentemente la coherencia de saldos del sistema de cuentas de valores y de sus miembros. Cada miembro controlar diariamente la posición global de todos y cada uno de los valores, para lo cual contará con los diferentes saldos en los que se descompone posición que le facilitará la Central de Valores. 2.
**Artículo 10.** Control de los valores sobre los que exista una prenda o gravamen. Las reglas internas de las Centrales de Valores fijar con exactitud los procedimientos para que queden adecuadamente anotados los derechos de prenda sobre los valores y, en su caso, desglosados en cuentas especiales los valores dados en prenda.
**Artículo 11.** Responsabilidades. 1. Las reglas internas de la Central de Valores fijarán normas relativas a la responsabilidad de sus miembros. 2. las responsabilidades en que pueda incurrir una Central de Valores por la falta de la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del sistema, responderá en todo caso de los perjuicios que le sean directamente imputables. 3. el perjuicio consista en la privación de determinados valores y ello sea razonablemente posible, el miembro responsable procederá a adquirir valores de las mismas características para su entrega al perjudicado. 4. Lo previsto en este artículo se entiende las demás responsabilidades, administrativas o de otro orden, que puedan concurrir.
Capítulo Segundo. Aseguramiento de la entrega.
**Artículo 12.** Procedimientos de aseguramiento de la entrega. Las Centrales de Valores establecerán procedimientos de aseguramiento de la entrega de los valores y del efectivo. Entre los procedimientos de aseguramiento de la entrega de los valores establecerse los de préstamo y la recompra como procedimientos para asegurar la entrega de valores en los casos de incumplimiento de las casa de valores vendedoras.
**Artículo 13.** Préstamo de valores. 1. el miembro liquidador de la venta incumpla su obligación de entregar los correspondientes valores, dentro del plazo establecido, la Central de Valores procederá a tomarlos en préstamo para entregarlos al miembro acreedor, en la fecha de liquidación. 2. La Central de Valores suscribirá previamente con cada miembro un contrato de préstamo en que constarán las condiciones aplicables a ellos.
**Artículo 14.** Recompra de valores en el mercado. 1. por falta de valores disponibles la Casa de Valores no pueda tomarlos a préstamo, se procederá a la recompra de los necesarios en el mercado para su entrega a la parte compradora. 2. Las adquisiciones se financiarán con cargo a los fondos recibidos de la parte compradora y a los depositados por la parte vendedora. En todos estos casos, la Central reclamará, en concepto de penalización, del miembro correspondiente, el porcentaje del precio satisfecho fijado por la Central con carácter previo y general.
**Artículo 15.** Control de demoras y penalizaciones La Central de Valores llevará un estricto control de las demoras en la entrega en que incurran sus miembros y establecerá un sistema de penalizaciones de cuantía progresiva en función del volumen y frecuencia de los retrasos.
Capítulo Tercero. Garantías del mercado
**Artículo 16.** Características, importes y dotación de las garantías de los miembros de las Centrales de Valores. 1. La Central de Valores establecerá las reglas de solvencia y las garantías económicas que sus miembros deben prestar al sistema. El objeto y riesgos a garantizarse estarán definidos en el Reglamento Interno de la Central de Valores. 2. Los miembros de cada Central prestar una garantía que asegure entre ellos el cumplimiento de las operaciones pendientes de liquidación. 3. La Central de Valores determinara los criterios para el cálculo de la garantía y fijará periódicamente el importe global de la garantía correspondiente al conjunto de sus miembros y lo comunicará, a la mayor brevedad, a la Comisión Nacional de Valores. 4. 5. En todo caso, el pago con cargo a la garantía prestada poderse hacer efectivo en el plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes al momento en que sea requerido por la Central de Valores.
**Artículo 17.** Gestión de las garantías En su contabilidad se incluirán, en epígrafes separados, los derechos y obligaciones relacionados con esta garantía. El objeto y riesgos a garantizarse estarán definidos en el Reglamento Interno de la Central de Valores.
**Artículo 18.** Reglas ordinarias de funcionamiento. 1. La parte de la garantía que deba constituir y mantener cada miembro responderá del cumplimiento de las obligaciones contraídas por él en la liquidación. Adicionalmente y de acuerdo con las reglas internas del sistema de liquidación y compensación, aquella responder, en calidad de cogarantía, del cumplimiento de las obligaciones de los restantes entidades. 2. Si un miembro dejara de atender en todo o en parte la liquidación, la Central de Valores procederá de inmediato a ejecutar la garantía necesaria para cubrir la cuantía del descubierto. 3. Si transcurrido este plazo la garantía no hubiera sido repuesta, la Central de Valores acordar la suspensión provisional del miembro y le concederá un nuevo plazo para que la reponga, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional de Valores.
**Artículo 19.** Acción de regreso. En todos los casos en que se aplique la garantía de los miembros la Central de Valores estará legitimada para el ejercicio de la acción de regreso correspondiente, según lo establecido en el Reglamento Interno de la Central.
**Artículo 20.** Conservación de información. Las Centrales de Valores y sus miembros, así como los emisores y sus representantes conservarán durante cinco años la información que permita reconstruir los asientos practicados a nombre de cada titular.
Capítulo Cuarto. Supervisión y Control por las Centrales de Valores.
**Artículo 21.** Ámbito y procedimiento del control. 1. 2. a) El mantenimiento de los medios técnicos adecuados para la gestión de sus actuaciones. Las Centrales de Valores establecerán los controles y exámenes técnicos que sean precisos para asegurar la capacidad técnica de sus miembros para la liquidación y compensación de las operaciones, verificando el nivel y estado de los sistemas y equipos a disposición de las entidades. b) La llevanza adecuada de los registros contables por parte de sus miembros y el estricto cumplimiento de las disposiciones generales aplicables a . En particular, practicará las inspecciones que sean oportunas para asegurar la corrección de los datos contenidos en registros. c) El control de las ventas que se realicen en descubierto. d) La resolución de posibles conflictos que surjan entre los miembros en relación con la asignación de las transacciones. e) La resolución de las discordancias que puedan presentarse entre los datos contenidos en los registros contables de los miembros y los datos incluidos en los libros o registros de los emisores. g) El control de las posiciones pendientes de liquidar que correspondan a cada miembro. h) El estricto cumplimiento de las normas y procedimientos para la realización de los traspasos entre cuentas de valores de los miembros, de forma que no se produzcan retrasos injustificados que puedan implicar perjuicios para los titulares de o terceros. i) La constitución de la garantía, dentro del plazo y en la forma prevista, y su mantenimiento, modificación o adaptación. 3. 4. Las Centrales de Valores prestarán cuanta colaboración le sea solicitada por la Bolsa correspondiente, en el ejercicio de sus funciones y, en particular, en el de sus funciones de supervisión y de difusión de información.
**Artículo 22.** Comunicación de infracciones.
**Artículo 23.** Resolución de dirimencias. Las normas internas de la Central de Valores establecerán sistemas para la resolución de conflictos entre sus miembros, en relación con el cumplimiento de sus funciones. Tales reglas fijarán los medios, procedimientos y órganos encargados de la resolución de tales conflictos y establecer un arbitraje forzoso para sus miembros. En tal caso, entre las obligaciones asumidas por los miembros establecerse el compromiso de sujetarse a tal arbitraje obligatorio.
Título Tercero. Régimen jurídico de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta
Capítulo Primero. Disposiciones Generales.
**Artículo 24.** Representación de los valores. Los valores negociados en la plaza estar representados, indistintamente por medio de certificaciones o títulos físicos, por medio de anotaciones en cuenta o por el sistema de tenencia indirecta.
**Artículo 25.** Reversibilidad de la representación de los valores por medio de anotación en cuenta.
**Artículo 26.** Desmaterialización de títulos físicos. 1. 2. 3. En cualquier caso, el hecho relativo al cambio en la modalidad de representación de los valores incluirse y explicarse en el siguiente Informe de Actualización que deba presentar el emisor registrado, de conformidad con el Acuerdo 18-2000 de 11 de octubre de 2000. 4. La transformación se producirá a medida en que vayan siendo presentados con tal objeto ante el emisor o su representante, quien estará obligado a hacer de inmediato la anotación correspondiente en el Registro a favor de quienes aparezcan como titulares. 5. Previa la anotación correspondiente en el registro, el emisor proceder a la destrucción de los títulos presentados, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constar circunstancia. En aquellos casos en que los títulos no sean destruidos por el emisor, éste hacer figurar visiblemente en los mismos que han quedado anulados. La desmaterialización de títulos de una emisión no afectará los derechos de los tenedores registrados de esa misma clase de valor que no presenten sus títulos para la transformación a que se refiere este artículo.
**Artículo 27.** Emisión de valores en anotaciones en cuenta.
**Artículo 28.** Contenido de las anotaciones en cuenta.
Capítulo Segundo. Gestión del registro de anotaciones en cuenta.
**Artículo 29.** Llevanza de las anotaciones en cuenta de los valores. 1. El registro de las anotaciones en cuenta ser llevado por el propio emisor del valor o por un representante de éste. 2.
**Artículo 30.** Prioridad y tracto sucesivo. 1. Los registros contables de valores anotados se regirán por los principios de prioridad de inscripción y de tracto sucesivo. 2. Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción no practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta o incompatible con la anterior. Asimismo, el acto que acceda primeramente al registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo practicar las operaciones correspondientes según el orden de presentación. 3. Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de valores será precisa la previa inscripción de en el registro contable a favor del transmitente. Igualmente, la inscripción de la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores inscritos requerirá su previa inscripción a favor del disponente.
**Artículo 31.** Fungibilidad de los valores. 1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión que tengan las mismas características tienen carácter fungible. En consecuencia, el tenedor registrado será el titular de una cantidad determinada de valores mas no así de un valor específico. 2. En particular, se considerarán fungibles entre sí todas las acciones de una misma clase y serie y los demás valores de un mismo emisor cuyas características, desde el origen o de modo sobrevenido, sean . 3. Lo dispuesto en los números precedentes se entiende las necesidades de especificación o desglose de valores inscritos derivadas de situaciones especiales, como la constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes o la expedición de certificados.
**Artículo 32.** Representante del emisor En el caso de que el emisor decida por sí mismo o por conducto de un representante que opte por llevar el registro de anotaciones en cuenta hacerlo en la misma forma y cumpliendo los mismos requisitos aplicables a una central de valores.
**Artículo 33.** Sustitución del representante del emisor. 1. El emisor acordar la sustitución de su representante, designando a otro representante que sea apto para ello, de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo. El representante del emisor establecerá los parámetros mediante los cuales efectuar sustitución, en su reglamento interno o en sus contratos. 2. 3. Las mismas reglas se aplicarán para el caso de que el emisor decida llevar directamente la gestión del registro de sus valores.
**Artículo 34.** Renuncia del representante del emisor. El representante del emisor renunciar a su función proponiendo al emisor la designación de otro representante dispuesto a asumir esa función. En todo caso, la designación por el emisor de un nuevo representante, ya recaiga en la entidad propuesta o en otra, hacerse dentro del mes siguiente a la renuncia. La efectividad de la sustitución quedará condicionada a la entrega del registro contable en los términos del presente artículo. Los gastos que se originen serán en este caso de cargo de la entidad renunciante.
**Artículo 35.** Gestión del registro. 1. El registro contable de los valores integrados en una emisión reflejará, en todo momento, el saldo de los pertenecientes a cada titular, con los desgloses que sean procedentes. En todo caso, serán objeto de desglose aquellos que estén afectados por derechos reales u otra clase de gravámenes y aquellos respecto de los que hayan sido expedidos certificados. 2. Los saldos a que se refiere el número anterior se expresarán por medio de un sistema de referencias numéricas que identificará al emisor, la emisión, el número de valores que cada uno de ellos comprenda y al titular. desglose, tales referencias numéricas identificarán también el concreto tipo de derecho real o gravamen y su titular o, en su caso, cotitulares.
**Artículo 36.** Condiciones del registro de las anotaciones en cuenta 1. Las anotaciones en cuenta realizarse en riguroso orden cronológico de su práctica, en referencia a la liquidación de la operación que determine su inscripción. 2. Las entidades cuidar de que la anotación se realice de modo que no sea posible alterarlas o modificarlas sin la intervención del personal responsable y encargado de tales anotaciones. 3. las anotaciones se lleven en un libro escrito, no hacerse tachaduras, raspaduras o alteraciones posteriores, que carecerán de cualquier valor. 4. La Comisión Nacional de Valores solicitar la exhibición de los registros de anotaciones en papel o la impresión del registro de anotaciones que se lleve por medios electrónicos y supervisar su llevanza.
**Artículo 37.** Comprobación de saldos. 1. Las Entidades encargadas del registro contable velarán porque en todo momento la suma de los saldos de valores coincida con el número total de valores integrados en cada emisión. 2. A tal efecto, establecerán sistemas internos de control y comprobación que comunicarán a la Comisión Nacional de Valores, con carácter previo a su aplicación. La Comisión hará, en su caso, las observaciones que considere convenientes con el fin de garantizar la eficacia de tales sistemas, observaciones cuyo cumplimiento .
**Artículo 38.** Conservación de información. Los emisores y sus representantes, en relación con los valores anotados en cuenta, así como los intermediarios, respecto de los derechos bursátiles, conservarán durante cinco años la información que permita reconstruir los asientos practicados a nombre de cada titular.
**Artículo 39.** Traspaso de valores en anotaciones en cuenta. El traspaso de los valores se sujetará a las reglas establecidas en la Ley de Valores y a las contenidas en el presente Acuerdo y a las demás normas que sean de aplicación.
**Artículo 40.** Obligación del emisor de anotar el traspaso de los valores. Todo emisor o representante de éste que reciba instrucciones de traspasar valores representados por medio de anotaciones en cuenta estará obligado a anotar traspaso en el registro siempre y se cumplan todas las siguientes condiciones: 1. Que la persona a quien se deba traspasar los valores califique para ser tenedor de éstos de conformidad con los términos y las condiciones de emisión de valores. 2. Que las instrucciones sean dadas por una persona legitimada para darlas o por un mandatario, apoderado o representante de ésta con facultades expresas y suficientes. 3. Que el emisor, o su representante, reciba prueba o garantía razonable de que instrucciones son auténticas y han sido debidamente autorizadas. 4. Que las instrucciones no violen restricciones al traspaso, contenidas en los términos y las condiciones de valores. 5. 6. Que el traspaso sea legal o se haga a una persona en contra de quien no se pueda ejercer una acción de reivindicación por razón del de Valores. Los emisores y sus representantes proceder a transferir un valor registrado ante la Comisión Nacional de Valores en un plazo máximo de tres días hábiles desde que reciban la orden de traspaso.
**Artículo 41.** Inscripción de la prenda y otros gravámenes. La constitución de derechos de prenda u otra clase de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta inscribirse en la cuenta correspondiente. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción. El emisor o su representante desglosar los valores sujetos a prenda u otros gravámenes y facilitar el ejercicio de los derechos del titular registral sobre .
Capítulo Tercero. Certificaciones.
**Artículo 42.** Certificaciones de legitimación. Contenido y clases 1. También constarán la finalidad para la que hayan sido expedidas y su plazo de vigencia. Asimismo, también se expedir otros certificados que acrediten, bien la existencia de embargos judiciales o administrativos, bien la constitución de prendas o cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro. 2. Las certificaciones referirse a todos o parte de los valores integrados en cada saldo.
**Artículo 43.** Expedición. 1. Las certificaciones sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o derechos y de conformidad con los asientos del registro contable, por la entidad a través de persona con poder bastante al efecto. 2. Si se refieren a derechos bursátiles propiedad de los miembros de una Central de Valores, su expedición corresponderá a la Central de Valores, así lo prevean las normas de ese sistema de liquidación. 3. Las certificaciones ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquél en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud.
**Artículo 44.** Alcance de las certificaciones. 1. Las certificaciones a las que hace referencia el artículo precedente no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no ser negociada o cedida y no constituirá por sí un valor. 2. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto las certificaciones. 3. El texto de la certificación mencionar expresamente las reglas señaladas en este artículo.
**Artículo 45.** Inmovilización registral de los valores 1. Los valores respecto de los que estén expedidos certificados quedarán inmovilizados. 2. Quien tenga registrados derechos de usufructos, prenda u otros gravámenes sobre valores registrados, devolverá la correspondiente certificación tan pronto se le notifique la transmisión de los valores pertinentes, expidiéndoseles de inmediato una nueva certificación. 3. Los miembros de una bolsa de valores se abstendrán de ejecutar las órdenes de venta de valores sobre los cuales les conste que hay certificaciones vigentes. lo anterior, ejecutarlas sobre aquellos valores cuya transmisión proceda, medie orden judicial o de otra autoridad competente. 4. una certificación quede privada de valor, la obligación de restitución por parte de su titular quedará igualmente extinguida. 5. Las certificaciones que acreditan un gravamen vencen en la fecha acordada y de no haber pacto al respecto, conforme a las reglas de prescripción mercantil.
Título Cuarto. Normas relativas a la tenencia indirecta de valores
**Artículo 46.** Supervisión de la Comisión Nacional de Valores. Los intermediarios estarán sujetos a la supervisión e inspección de la Comisión Nacional de Valores respecto de la relación con sus clientes en cuanto titulares de derechos bursátiles en los términos previstos en el Capítulo III del Título XI de la Ley de Valores. Los intermediarios se sujetarán en sus relaciones con sus clientes que sean tenedores indirectos de valores en cuentas de custodia a las normas de conducta previstas en el Acuerdo No.
**Artículo 47.** Aplicación supletoria de las reglas aplicables a las anotaciones en cuenta. Con carácter general y en cuanto sea congruente con sus propias características, las normas relativas a las anotaciones en cuenta contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al régimen de tenencia indirecta de valores. Disposición Final. Entrada en Vigencia El presente Acuerdo empezará a regir en doce (12) meses contados a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. El 15 de diciembre de 2003, los Oficiales de Cumplimiento reportar a la Comisión Nacional de Valores sobre el estado de adecuación de las entidades.
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