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**CONSIDERANDO:**
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CONSIDERANDO:**
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6,277palabras · 295 oraciones
**CONSIDERANDO:**
Que, el Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999, en regula en el Título III el ejercicio del negocio de Casa de Valores y de Asesor de Inversiones;
Que de conformidad con el , , del Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999, corresponde a la Comisión Nacional de Valores el adoptar Acuerdos que regulen las actividades llevadas a cabo en el Mercado de Valores de la República de Panamá;
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación. Tales normas de conducta y régimen de supervisión serán aplicables también a los servicios o actividades que presten en la República de Panamá las Casas de Valores extranjeras.
Título I. CÓDIGO GENERAL DE CONDUCTA
**Artículo 2.** Subrogado. Ac. 13-2020/2020, art. 1º, . Aplicación del Código de Conducta por cada entidad. 1. 2. Las Casas de Valores y los Asesores de Inversiones elaborar un Código de Conducta, de obligatorio cumplimiento para la entidad y sus dignatarios, directores, ejecutivos principales, empleados y representantes. 3. Las Casas de Valores que también sean Banco adherirse y cumplir con las reglas contenidas en el Código de Conducta de la organización bancaria, en se encuentren inmersas las normas de conductas propias de la actividad bursátil que desarrollan. Las organizaciones autorreguladas y las asociaciones bursátiles de jurisdicción reconocida , con la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores, elaborar los Códigos de Conducta que aplicar sus miembros, si hacen constar expresamente su adhesión ante la Superintendencia del Mercado de Valores.
**Artículo 3.** Contenido de los Códigos de Conducta. 1. Los Códigos de Conducta estar inspirados en los principios citados en la Ley de Valores, el presente Acuerdo y en el Código General de Conducta contenido en el Anexo, y hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos: a) en una misma transacción, una casa de valores, además de actuar a nombre de un cliente, actúe en nombre propio o de un tercero, incluirlo en la confirmación del cliente. todo lo anterior, los sujetos regulados mantener disponible la información y documentación a que se refiere este numeral a requerimiento de la Comisión. Aquellas personas que pertenezcan simultáneamente a Juntas Directivas de varias entidades, elegir entre ellas la que haya de mediar en sus operaciones. Se excluyen de este requerimiento de reporte las operaciones realizadas sobre valores extranjeros y de deuda pública de la República de Panamá. c) Las entidades fijar en los Códigos de Conducta los empleados y representantes a los que también resulte de aplicación la obligación establecida en el párrafo anterior. d) Las entidades abstenerse de realizar operaciones por cuenta de quienes se encuentren en alguno de los supuestos citados en los dos párrafos anteriores, sin efectuar la notificación correspondiente, en relación con otra entidad, tengan constancia de ello. e) Las órdenes realizadas por los dignatarios, directores, ejecutivos principales, empleados y representantes realizarse en forma escrita e incluirse en el archivo de justificantes de órdenes a que se refiere el del presente Acuerdo. 1º La antelación mínima con que deben ser comunicadas al órgano de la entidad encargado o, en su caso al Oficial de Cumplimiento de la entidad, que no será inferior a veinticuatro horas. comunicaciones ser escritas, debiendo la entidad mantener un archivo separado de . 2º El período mínimo durante el cual no se puedan realizar operaciones de venta sobre los valores que componen la cuentas de inversión, así como las posibles excepciones. 3º Las clases de valores cuya suscripción, adquisición o venta queda sujeta a obligación de autorización por la entidad. g) Toda entidad recabar información de sus empleados acerca de los posibles conflictos de interés a que estén sometidos por sus relaciones familiares, su patrimonio personal o por cualquier otra causa, así como mantener actualizada información. 2.
**Artículo 4.** Subrogado. Ac. 13-2020/2020, art. 2º, .Objeciones o recomendaciones por parte de la Superintendencia del Mercado de Valores sobre los Códigos de Conducta.
**Artículo 5.** Régimen sancionador. El incumplimiento de lo previsto en los Códigos de Conducta, como normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, dar lugar a las correspondientes sanciones administrativas, según lo dispuesto es los y 208 del Decreto Ley No.1 de 1999, lo que, en relación con los empleados de la entidad, resulte de aplicación conforme a la legislación laboral.
Título II. REGISTROS OBLIGATORIOS Y RELACIONES CON LOS CLIENTES
Capítulo Primero. ORDENES DE EJECUCIÓN DE OPERACIONES
**Artículo 6.** Contenido de las órdenes sobre valores. Las casas de valores exigirán a sus clientes que las órdenes sean claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor de la orden conozcan con exactitud sus efectos. Las órdenes ser grabadas previa autorización del cliente.
**Artículo 7.** Plazos de transmisión y ejecución. Toda entidad que reciba una orden la ejecutará o pondrá los medios necesarios para hacerla llegar a la entidad encargada de su ejecución con la máxima celeridad posible, al mismo día de su recepción, o si no fuera posible, al día siguiente hábil. que no pueda cumplir con esta disposición expondrá al cliente las razones concretas por las cuales no se pudo ejecutar. Las entidades conservar las confirmaciones de recepción de las órdenes que remita la casa de valores a otra entidad.
**Artículo 8.** Normas generales relativas al Registro de órdenes. 1. La entidad que reciba una orden, la incluirá en su registro de órdenes, por riguroso orden cronológico y dándole a cada una de ellas un número correlativo, y en su archivo se anotarán sucesivamente todas las actuaciones posteriores que se realicen respecto de ella. La casa de valores en funciones al entrar en vigencia el presente Acuerdo, cuyo sistema no se ajuste al procedimiento establecido, suministrar a la Comisión el método que utiliza para ser evaluado y aprobado. 2. Los justificantes de las órdenes recibidas conservarse en un archivo que estará integrado por: a) El ejemplar original de la orden firmada por el cliente o por persona autorizada sea realizada en modo escrito. b) La cinta de grabación, la orden sea realizada en modo telefónico. c) El registro magnético correspondiente en el caso de transmisión electrónica. 3. Aquellas entidades dispuestas a aceptar órdenes recibidas por vía telefónica no escrita establecer los medios necesarios para la identificación de sus ordenantes; ser grabadas previa autorización del cliente. Será necesaria la existencia de confirmación escrita de la orden por parte del ordenante, siendo admisible la utilización de cualquier medio escrito como telex, fax u otros similares. De tratarse de un cliente que se opone a efectuar confirmación, por escrito aceptar que sus instrucciones sean admitidas verbalmente.
**Artículo 9.** Registro de Operaciones. 1. Las operaciones contenidas en el registro de operaciones estar clasificadas por corredor, y en riguroso orden cronológico de recepción de las correspondientes órdenes. A estos efectos, las entidades disponer de los medios necesarios para conocer el momento exacto (fecha y hora) de recepción de . 2. Las entidades también incluirán en su registro de operaciones las órdenes de traspaso de valores, representados mediante anotaciones en cuenta o títulos, que reciban. En ese registro detallarse los precios y el volumen a los que se realizó la transacción y la fecha, hora y minutos de las mismas 3. Las operaciones que las entidades realicen por cuenta propia o en ejecución de un mandato tendrán a los efectos de su inclusión en el registro de operaciones, la misma consideración que las realizadas en virtud de una orden de terceros. 4. El registro de operaciones llevarse por medios informáticos, asignando a la información contenida en él, las claves o códigos adecuados para identificar de forma inequívoca su contenido. A requerimiento de la Comisión, se realizará una impresión en papel debidamente firmada por el ejecutivo principal de la entidad. 5. Cada anotación en el registro de operaciones estar sustentada por una orden de entre las comprendidas en el archivo de justificantes de órdenes. 6. La información que suministren las entidades a sus clientes en relación con las operaciones que, estando en el registro de operaciones, hayan sido contratadas a través de ellas, coincidir con la contenida en registro.
**Artículo 10.** Normas comunes para el archivo de órdenes y el registro de operaciones. 1. Las entidades establecerán las correspondencias que deben existir entre el archivo de órdenes justificantes y el registro de operaciones, y entre éste y la base contable y los saldos de los estados financieros y estadísticos relacionados con ellos. 2. El archivo de órdenes y el registro de operaciones estarán disponibles para la Comisión Nacional de Valores en todo momento. La Comisión , además solicitar el envío por escrito o en soporte electrónico de información contenida en tales archivos y registros. 3. La casa de valores que incumpla lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de Doscientos Balboas con 00/100 (B/.200.00).
Capítulo Segundo. CONTRATOS CON CLIENTES
**Artículo 11.** Identificación de los clientes. 1. Las Casas de Valores y Asesores de Inversiones, siguiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo No.4-2001, exigir, mediante la presentación de documento que así lo acredite, la identificación de sus clientes en el momento de celebrar contratos con ellos. No precisarán identificación las entidades financieras sometidas a supervisión de la Comisión Nacional de Valores, de la Superintendencia de Bancos ni de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá. identificar y acreditar la identidad de los propietarios efectivos de las inversiones y desinversiones que se realicen. 2. el cliente sea una persona natural, las entidades exigirán la presentación de la cédula o copia cotejada del pasaporte de la persona o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular. 3. a) Presentación de certificado original emitido por el Registro Público. b) Resultado de investigación realizada en el Registro Público, con firma responsable, fecha y hora en que se efectuó. c) Acceder a la base de datos del Registro Público e imprimir la información requerida. Los documentos que acrediten la información a que se refiere el presente numeral reposar en el expediente del cliente. 4. Si existen indicios o certeza de que los clientes cuya identificación fuera preceptiva no actúan por cuenta propia, las entidades recabar información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de los cuales actúan. 5. Las entidades conservar desde el momento en que se establezcan relaciones con un cliente, hasta cinco años después de que finalicen, copias de los documentos exigidos para la identificación de .
**Artículo 12.** Entrega de documentos contractuales. 1. La entrega del documento contractual relativo a la operación de que se trate, debidamente suscrito por las partes, en los siguientes casos: a) En aquellas operaciones donde exista contrato-tipo. b) En aquellas operaciones que por su carácter singular no hayan sido incluidas en los folletos de tarifas. En estos casos, el documento contractual contener las comisiones y gastos, así como las normas de disposición que vayan a aplicarse. c) En las operaciones de compraventa con pacto de recompra de instrumentos financieros no negociados en mercados secundarios organizados. d) lo solicite el cliente. 2. Las entidades retendrán y conservarán copia firmada por el cliente de los documentos contractuales durante un plazo de cinco años. También conservarán el recibí del cliente de la copia del documento que le haya sido entregada. 3. Junto con los documentos contractuales se entregará una copia de las tarifas de comisiones y gastos que deba pagar el cliente, y las normas de disposición aplicables a la operación concertada. Para ello bastará entregar la hoja u hojas del folleto en que figuren todos los conceptos de aplicación a esa operación. Será válido, asimismo, que las tarifas aplicables aparezcan expresamente en el contrato, no siendo admisibles las remisiones genéricas al folleto de tarifas si no se hace entrega del mismo. 4. Los documentos contractuales establecerán de manera clara: a) Las partes obligadas. b) El conjunto de obligaciones a las que se comprometan las partes. En particular, se precisarán las obligaciones de la entidad, delimitando su contenido específico. c) Los conceptos y periodicidad, en su caso, de la retribución. d) La información que la entidad remitir al cliente, su periodicidad y forma de transmisión. e) Las cláusulas específicas con respecto a la rescisión y modificación por las partes. En cuanto a la facultad de rescisión del contrato por parte de la entidad financiera, el período de preaviso no ser inferior a 15 días. f) Las cláusulas de responsabilidad incumplimiento por alguna de las partes. g) El sometimiento de las partes a las normas de conducta y requisitos de información previstos en el presente Acuerdo.
**Artículo 13.** Subrogado. Ac. 13-2020/2020, art. 3º, . Contrato-tipo. Será necesaria la utilización de un contrato-tipo para desarrollar las siguientes operaciones: a) Gestión de cuentas de inversión. b) Depósito de valores representados en títulos o administración de valores representados en anotaciones en cuenta. c) En las operaciones de compraventa con pacto de recompra de valores negociados en mercados secundarios organizados, su importe sea inferior a 50,000 Balboas. Los contratos-tipo establecidos por las entidades, y sus modificaciones, estarán a disposición de la Superintendencia del Mercado de Valores, esta así los requiera. que la Superintendencia del Mercado de Valores realice recomendaciones u objeciones al contenido de los contratos-tipo, éstas ser atendidas por la entidad.
**Artículo 14.** Reglas aplicables a la gestión de cuentas de inversión de los clientes Las Casas de Valores y, en su caso, los Asesores de Inversiones redactarán un contratotipo para la gestión de cuentas de inversión sujeto a las reglas que se establecen a continuación: 1. Las entidades que realicen el servicio de manejo de cuentas de inversión desempeñarán actividad con la diligencia de un buen padre de familia y de un representante leal, defendiendo los intereses de sus clientes. 2. En la actividad de manejo de cuentas de inversión se atenderá a los principios y deberes que se recogen a continuación: a) Las entidades identificar correctamente a sus clientes. no sean clientes institucionales solicitarles información sobre su experiencia inversora, objetivos, capacidad financiera y preferencia de riesgo. b) Las entidades asesorar profesionalmente a sus clientes en todo momento, tomando en consideración la información obtenida de ellos. c) Las entidades desarrollarán su actividad de acuerdo con los criterios pactados por escrito con el cliente («criterios generales de inversión») en el correspondiente contrato. Tales criterios se fijarán teniendo en cuenta la finalidad inversora perseguida y el perfil de riesgo del inversor o, en su caso, las condiciones especiales que pudieran afectar a la gestión. Dentro del marco establecido por estos criterios, los gestores invertirán el patrimonio de cada uno de sus clientes según su mejor juicio profesional, diversificando las posiciones en busca de un equilibrio entre liquidez, seguridad y rentabilidad, prevaleciendo siempre los intereses del cliente. d) Las entidades sólo desviarse de los criterios generales de inversión pactados el criterio profesional del gestor aconseje desviación o se produzcan incidencias en la contratación. En estos casos, el gestor, además de registrar las desviaciones, informará con detalle de a los clientes, conforme a lo pactado en contrato. e) Las entidades se abstendrán de realizar operaciones con el exclusivo objeto de recibir comisiones directas o indirectas, así como de multiplicarlas de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente. f) Las entidades tener identificados en todo momento los valores, efectivo y operaciones en curso de cada cliente, y mantenerlos separados de los del resto de clientes y del propio gestor. Las cuentas de valores y de efectivo afectas a la gestión identificarse con precisión en las cláusulas del contrato-tipo o bien en sus anexos. g) Evitarán los conflictos de interés entre el gestor y su grupo con el cliente, o entre distintos clientes. conflicto, darán siempre prioridad a los intereses del cliente sobre los propios.
**Artículo 15.** Transacciones excesivas.
**Artículo 16.** Acuerdos para compartir ganancias o pérdidas; garantía contra pérdidas. El cliente conocer que el riesgo de la operación sobre valores le corresponde en exclusiva a él, sin que tal riesgo pueda compartirlo con la Casa de Valores.
**Artículo 17.** Valoración y disposición de fondos y valores. 1. Las casas de valores y, en su caso, los asesores de inversiones aplicar la máxima diligencia en obtener y facilitar a sus clientes la pronta disponibilidad de los fondos o de los valores en cada caso. En todo, se respetar los siguientes criterios: En su caso, cumplirse los plazos habituales de traspaso de valores intervengan entidades localizadas en jurisdicciones extranjeras. d) En las restantes operaciones, las entidades pondrán la máxima diligencia en facilitar a sus clientes la pronta disponibilidad de valores y fondos. En particular, las entidades dar curso a las órdenes de transferencia de fondos que reciban de sus clientes, como máximo, el día hábil siguiente a su recepción. 2. 3. Adicionado. Ac. 6/2021, art. 1º, . Los pagos o transferencias de dinero de clientes a terceras personas efectuarse por la casa de valores, dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la recepción de la orden del cliente. intervengan entidades localizadas en jurisdicciones extranjeras, se tomará en consideración los plazos habituales para este tipo de transacciones en entidades.
**Artículo 18.** Información de los clientes La Comisión Nacional de Valores solicitar la totalidad de la información obtenida de sus clientes a las Casas de valores y demás intermediarios, estando obligada a mantenerla confidencial, de acuerdo con la ley.
Capítulo Tercero. INFORMACIÓN A LOS CLIENTES
**Artículo 19.** Información a clientes 1. Las Casas de Valores y Asesores de Inversiones con licencia para operar en o desde la República de Panamá están obligadas a: Las comunicaciones previstas en esta letra realizarse vía fax, por redes de comunicación electrónica, o en cualquier otra forma escrita pactada con el cliente. Los clientes ordenar por escrito que no se les envíe tal documentación quedando a su disposición para su recogida por el cliente en las oficinas de la entidad. En las operaciones de préstamo de valores, así como en cualesquiera créditos vinculados con operaciones de valores, se expresarán sus condiciones particulares. c) Informarles de cualquier modificación de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles que puedan ser de aplicación a la relación contractual establecida. En este caso, los clientes dispondrán de hasta un plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la citada información para modificar o cancelar la relación contractual sin que les sean de aplicación las tarifas modificadas.3 d) Las entidades informar a sus clientes todos los asuntos concernientes a sus operaciones, las que expresamente prohíba la . e) Las entidades que realicen actividades de colocación de emisiones o de ofertas públicas de venta tener a disposición de los clientes los folletos correspondientes a cada emisión, así como los relativos a las Sociedades de Inversión cuyos valores comercialicen. 2. Asimismo, las entidades señaladas estarán obligadas, lo solicite el cliente, a proporcionarle toda la información concerniente a las operaciones contratadas por ellos. La Comisión Nacional de Valores requerir de las entidades la modificación de los modelos que las entidades usen para la información a los clientes no tengan la claridad exigible.
**Artículo 20.** Información a los clientes sobre conflictos de interés. Las entidades advertir a los clientes de los conflictos de interés que se planteen en el desarrollo de su actividad. a) La inversión en valores emitidos por el gestor o entidades de su grupo o en Sociedades de Inversión gestionadas por éste. b) La suscripción o adquisición de valores en los que el gestor o alguna entidad de su grupo sea asegurador o colocador de una emisión u oferta pública de venta. c) Operaciones entre clientes de una misma entidad. En este caso, será requisito adicional que la operación no suponga perjuicio para ninguno de ellos. e)
Capítulo Cuarto. Regulación de las tarifas de comisiones.
**Artículo 21.** Publicidad de las tarifas. 1. Las entidades poner a disposición del público en su domicilio social, sucursales y representaciones los folletos de tarifas, que coincidir necesariamente con los comunicados a la Comisión Nacional de Valores. 2. La Comisión Nacional de Valores tendrá a disposición del público los folletos de tarifas de las entidades.
**Artículo 22.** Régimen de las tarifas. Las Casas de Valores y Asesores de Inversiones establecerán libremente sus tarifas de comisiones y gastos repercutibles en relación con sus actividades. establecerse tarifas para todas las operaciones que la entidad realice habitualmente.
**Artículo 23.** Aplicación de las tarifas. En ningún caso se tarifarán servicios que no se presten, ni operaciones que no se realicen. En todo caso, la publicación y comunicación a la Comisión Nacional de Valores de las correspondientes tarifas de retribuciones máximas, será requisito previo para su aplicación. Las entidades no cargar a los clientes comisiones o gastos superiores a los fijados en sus tarifas, aplicar condiciones más gravosas, ni repercutir gastos no previstos o por conceptos no mencionados en , salvo en operaciones no habituales. En ningún caso cargarse comisiones o gastos por operaciones innecesarias, servicios que no hayan sido efectivamente prestados, o por aquéllos que no hayan sido aceptados o solicitados en firme por el cliente.
**Artículo 24.** El folleto informativo de tarifas. 1. Las tarifas por comisiones o gastos repercutibles se recogerán por la entidad en un folleto informativo. En el caso de Bancos, las tarifas de servicios o actividades sobre valores se incluirán en la documentación que tales deben remitir a la Superintendencia de Bancaria. 2. El folleto informativo será redactado de una forma clara, concreta y fácilmente comprensible por la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. 3. El folleto informativo indicar, al menos: a) Las actividades, operaciones y servicios por los que se tarifa. b) Las comisiones y gastos para cada operación o servicio a que se refiere la letra anterior. c) una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes. d) Si en una operación fuera necesaria la intervención de varias entidades, se mencionará expresamente en el apartado correspondiente. En este caso la entidad optar entre establecer el coste íntegro para el cliente, indicando los conceptos que incluye, o el coste debido únicamente a su intervención, añadiendo en este caso una referencia indicativa del debido a la participación de las otras entidades.
**Artículo 25.** Control del folleto informativo de tarifas. 1. Con carácter previo a la aplicación de las tarifas, las Casas de Valores y Asesores de Inversiones remitir el folleto informativo y sus modificaciones a la Comisión Nacional de Valores. 2. no realizar ninguna recomendación o actuación, la Comisión Nacional de Valores pondrá inmediatamente el folleto informativo a disposición del público. 3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Valores , en cualquier momento, en atención a las especiales circunstancias concurrentes, realizar las objeciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre el contenido de folletos.
**Artículo 26.** Publicidad de las tarifas y tablón de anuncios. 1. Las Casas de Valores y Asesores de Inversiones dispondrán de un tablón físico o electrónico de anuncios permanentes en su domicilio social y en todas y cada una de sus oficinas abiertas al público. El tablón se situará en lugar adecuado y visible para la clientela, asegurando que la información expuesta resulte fácilmente legible. En su caso, tal información estar disponible en las páginas informativas que mantengan en Internet. 2. En el tablón de anuncios se recogerá toda la información que las entidades deban poner en conocimiento de sus clientes. En particular, la siguiente: a) La información referente a tarifas sobre las operaciones más habituales de la entidad. b) La existencia y disponibilidad de un folleto informativo de tarifas. c) Referencia a la competencia de la Comisión Nacional de Valores en materia de protección de la clientela y a la existencia, en su caso, de la figura de una oficina de reclamaciones o defensor del cliente. 3. El folleto informativo de tarifas estar a disposición del público en el domicilio social y en todas las sucursales, oficinas y representaciones. Además, las entidades comunicar a sus clientes información de las comisiones y gastos así sea solicitada por éstos, por cualquier medio. 4. A solicitud del cliente, las entidades especificarán, en la medida que sea posible, las cantidades concretas que se devengarán por el servicio correspondiente solicitado por el cliente. 5. Las tarifas puestas a disposición del público o que se hagan públicas con ocasión de campañas publicitarias o de difusión generalizada, coincidir con las tarifascomunicadas a la Comisión Nacional de Valores. Disposiciones Finales
**Artículo 27.** Entrada en Vigencia El presente Acuerdo y su Anexo empezarán a regir en doce (12) meses contados a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. Transcurridos los seis (6) primeros meses de entrada en vigencia del presente Acuerdo y su Anexo, los Oficiales de Cumplimiento reportar a la Comisión Nacional de Valores sobre el estado de adecuación de las entidades.
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