Artículo 1Objetivos del Acuerdo.Leer +
**Artículo 1.** Objetivos del Acuerdo. El presente Acuerdo tiene dos objetivos fundamentales: A. Proveer a las Bolsas de Valores, Centrales de Valores, Casas de Valores, Corredores de Valores y Administradores de Inversión, las pautas legales y operativas que deben aplicar en el ejercicio de sus actividades con la finalidad de: 1\. Establecer las medidas que les permitan prevenir el uso de sus servicios en el blanqueo de capitales. 2\. Proporcionar a las autoridades contempladas en la Ley 42 de 2 de octubre,de 2000, y específicamente a la Comisión Nacional de Valores toda la información que les facilite identificar presuntos delincuentes, detectar capitales de origen ilegal y ejecutar sus actividades con la cognición de colaborar de manera efectiva contra el blanqueo de capitales en el ambito internacional. 3\. Demostrar en todo momento a las autoridades de Supervisih y Control que cumplen con la diligencia debida al tenor de las obligaciones que les impone la Ley 42 de 2 de octubre de 2000. 6\. Permitir a la Corrisión Nacional de Valores aplicar de manera objetiva y sistemhtica la responsabilidad que le asigna de forma expresa el numeral 7 del artículo 1 de la ley 42 de 2 ‘de octubre de 2000. Artículo segundo: Ámbito de AplicaciOn. EstarAn sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo, las Bolsas de Valores, Centrales de Valores, Casas de Valores, Corredores de Valores y Administradoras de Inversión, según son definidas por el artículo 1 del Decreto Ley 1 de 1999, así como toda persona que ejerza actividades que se enmarquen en el ámbito de aplicacíh del mencionado Decreto Ley y estkn ejercihdolas sin la Licencia que otorga la Comisih Nacional de Valores. ( en adelante los sujetos regulados). Articulo tercero:’ Obligaciones geñerales aplicable+ +p ,los sujetos reg,ulados para la prevención del blanqueo de capitales. Los sujetos regulados estarán sometidos a las siguientes obligaciones en el ejercicio de las actividades : a- Identificar adecuadamente a sus clientes. b- Rendir declaracirnes a la Unidad de Análisis Financiero (en adelante la UAF), sobre transacciones con valores, e instrumentos monetarios a través de la Comisión Nacional de Valores. c- Examinar con especial atención las transacciones que ejecuten, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada ai blanqueo de capitales provenientes de las actividades ilícitas descritas en la Ley 42 de 2 de octubre de 2000. d- Comunicar transacciones sospechosas de blanqueo de capitales particularmente las establecidas en el numeral 2 del articulo 1 de la Ley 42 de 2 de octubre de 2000. e- Mantener reserva sobre la información de transacciones sospechosas que se comuniquen a la UAF. f- Conservar por.un periodo minimo de cinco (5) años los documentos sobre transacciones e identidad de los clientes. Articulocuarto: En base a la facultad expresa que posee la Comisión Nacional de Valores, de conformidad al numeral 4 del artículo 8 del Decreto Ley 1 de 1999. se establece como una Regla wna conducta comercial , para los sujetos regulados: I 3-. Observar la buena práctica de la industria de valores nacional e internacional en lo m, referente a la apertura de cuentas a través de cheques, transferencias bancarias o g endosos de títulos valores nominativos. $- En el caso de apertura o depósito a cuentas existentes con títulos al portador la casa de 0 valores deberá consignar dichos títulos en una central de valores debidamente autorizada 2 E para operar en el país. 9 ,-1.. I 6 Finqu&lf las eonrtuisk~sde trrjmitt~ rnlgw3fiob de11c%lisntr @stirbllcldos bfi (41 dooUm@nto da vIaJa ( L@JIIoI ela WI~M~~ dd paswpõrte, sn 81 04gu de personas rerldnntss an el ext&vlnr presentes en PwMmB p$ra la apertura de la cuente, En OHIO de que el cllente no est4 presente debW8 reMar los ViimIte y dlllgsn~los naaeaarh$ parra asegurar le IdentIdad del mlrmo antei de abrir la ouentah 7\. Requerir que II cliesnta indique si actúa como intsrmrdlarlo d@otra persona que es el verdadero beneficiario de la operaclh y, Qn caso afirmativo, identificarlo adecuadamente de manera que puedan establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueño o propietario efectivo de la cuenta directo o indirecto. 8\. En el caso de fideicomisos y de personas jurídicas, incluyendo sociedades con acciones nominativas o con acciones al portador, el sujeto regulado deberá requerir las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de las sociedades y fideicomisos mediante certificación de existencia de vigencia no mayor de 30 días, lo mismo que la identificación de dignatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades y fideicomisos. 9\. La información suministrada por los clientes o los representantes de las personas jurídicas o fideicomisos sobre la identidad de los beneficiarios finales de las cuentas se deberá mantener en estricta reserva y solo podrá ser suministrada a las autoridades judiciales o administrativas nacionales debidamente facultadas para solicitarlas. 2\. Cualquier otro documento que se estime necesario para determinar la identidad del cliente. 6\. Identificación del perfil del inversionista. a. Fuentes de ingresos b. Experiencia inversora, C. Objetivos, d. Capacidad Financiera y preferencia de riesgo e. Análisis del patrimonio ( Cambios en los activos y pasivos registrados por lo menos en los últimos dos años para determinar la existencia de fondos de fuentes desconocida). f. Declaración de los beneficiarios directos e indirectos de la transacción. g. Declaración de las personas relacionadas. h. Referencias Comerciales o Bancarias. í. Cualquier otra que se considere conveniente para determinar el perfil del inversionista. N024,25 1 Gaceta Oficial, jueves 1 de marzo de 2001 7 ara efectos de este artículo se entenderá por cliente a toda persona natural o jurídica por cuya uenta se lleva a cabo la operación con el sujeto regulado, una vez, ocasionalmente o de manera independientemente de la existencia de relaciones contractuales más generales con anticipación entre las partes. El deber de identificación a que se refiere el párrafo anterior incluirá los propietarios efectivos, aun cuando sean indirectos de las cuentas de inversión. Se considera completo el proceso de identificacion del cliente cuando la información antes señalada ha sido verificada por el sujeto regulado, dicha verificación se debe hacer desde el inicio al abrir la cuenta y actualizarla anualmente durante sus relaciones comerciales, para lo cual deberá dejar constancia escrita en el expediente respectivo de todas las diligencias realizadas para poder identificar adecuadamente a su cliente. El sujeto regulado deberá incluir en sus contratos la obligatoriedad de sus clientes de mantener actualizada la información requerida en este artículo Artículo sexto: Obligación de los sujetos regulados de rendir declaraciones a través de la Comisión a la UAF dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente. Los sujetos regulados quedan obligados a rendir declaraciones ante la UAF , y/o requerirlas de sus clientes, apoderados o representantes en los siguientes casos: 1, Depósitos o retiros de dinero en efectivo o cuasi-efectivo por un monto superior a diez mil balboas ( B/.lO,OOO.OO), transacciones sucesivas en fechas cercanas que aunque inferiores a diez mil balboas ( B/lO,OOO.OO), individualmente consideradas sumen en total mas de diez mil balboas. 2. Cambio de billetes, billetes de lotería, cheques, cheques de gerencia, cheques de viajeros u órdenes de pago o giros de denominaciones bajas por otros de denominaciones altas, o viceversa, por un monto superiora diez mil balboas ( B/.lO,OOO.OO). 3. Cambio de cheques ( de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago, -librados al portador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas cercanas y por un mismo librador o Ilbradores de la misma plaza, por un monto superiora diez mil balboas. Para efectos de este artículo el término cuasi-efectivo comprende: cheques de gerencia, de viajeros u otros, así como órdenes de pago libradas al portador, con endoso en blanco y expedidos o recibidos o depositados en una misma fecha o en un fechas cercanas en la misma semana laboral ylo por un mismo librador o libradores de la misma. Para efectos de este anículo se considera como transacciones “sucesivas en fechas cercanas” o simplemente, “en fechas cercanas”, aquellas producidas dentro de la misma semana laboral. En cuanto al contenido, formato y procedimiento para la elaboración y entrega de las declaraciones arriba enunciadas serán preparados por la IJAF, Parásrafo: Con respecto a la obligación plasmada en este articulo y que se deriva de forma expresa de la obligación contemplada en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 42 ,es preciso señalar que es exigible por parte de la UAF a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el 2 de octubre de 2000, esto es treinta (30) días después de su promulgación: 2 de noviembre de 2000. Artículo séptimo: Examen de las transacciones. Es obligación de los sujetos regulados: l- Conocer el patrón normal de las actividades que lleva a cabo el cliente. 2- Llevar un registro de las transacciones, por cliente y tipo de transacción. 3- Analizar periódicamente y con especial atención , las operaciones del cliente, con independencia de su cuantía que pueda estar vinculada al blanqueo de capitales provenientes de actividades ilícitas descritas en la ley 42 . 4- Evaluar las transacciones realizadas utilizando a manera de ejemplo las siguientes operaciones que merecen observación más atenta de cada sujeto regulado para determinar conjuntamente con otros elementos de análisis si constituyen operaciones sospechosas 8 Gaceta Oficial. .iueves 1 de marzo de 2001 N”24,25 1 Aflículo octavo: Comunicación de transacciones sospechosas a la UAF. L b s sujetos obligados deberán llevar un registro para I’as operaciones sospechosas originadas en 1 0 vinculadas con el blanqueo de capitales y deberán comunicar a la UAF de conformidad a los p ocedimientos que ésta establezca, las transacciones de clientes sospechosas de blanqueo de c pitales, previo proceso del análisis siguiente: 1. Transacciones con características poco usuales respecto al patrón normal de comportamiento del cliente. J ! 2. Información sobre la transaccibn o sobre el cliente recibida de fuentes externas sea i ! pública o privada. 3. Por cualquier otro motivo que lleve a concluir al sujeto obligado, en base a otros eiementos de juicio que la transacción es sospechosa. 4. Un patrón de uso sospechoso de los servicios que se deduce del examen periódico de las transacciones del cliente. Los sujetos regulados a través de su Oficial de Cumplimiento deberán cumplir con las diligencias que se establecen a continuación, cuando, en el curso de sus actividades tengan conocimiento de operaclones llevadas a cabo en sus estableclmlantor que. callflquen como sospechosas orlglnndas sn o vlnculadar con al blanqueo de crpltnlra: A. Raqlntrar 161Informwlbn aobre IR nprnrflal8n, La Informas;ibn oantandr4 Iow dato8 de IR(R) auenta(s) que originan lw epsnaibn, Iw(sI fswhi#) da dlcrha(s) 9~wlM$7(@51 Y BI tiea ds ~Psrwhli d, Natlflcar la operacldn sospecFlosa a el(k) .Dlrector(a) de la Unldad de Anlllsls Financlero (UAF) en los formularlos astablscldos para el afecto, La notlflcacl6n se llevar8 a cabo por conducto del Oflclal de Cumpllmlento, dentro de los sesenta (60) dlas siguientes a la anotacidn de que trata el numeral8 anterior; e. Anotar en el Registro la fecha y el formulario de notificaci6n a la UAF, asi como la fecha y número de la nota de respuesta de esta Unidad; y f. En los casos de operaciones sospechosas, actualizar el perfil del cliente respectivo. En los casos de notificación de operaciones sospechoras en particular a la Unidad de Análisis Financiero, en la forma prevista en el presente Acuerdo el sujeto regulado se abstendrá durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de la notificación de cerrar cualesquiera cuenta que mantenga cualquier persona vinculada a la operación sospechosa objeto de la operación, salvo que la respuesta de la Unidad de Análisis Financiero autorice expresamente el cierre anticipado. El plazo previsto en este Artículo podrá prorrogarse una (1) vez por tiempo igual o menor a solicitud expresa de la Unidad de Análisis Financiero comunicada al sujeto regulado con una anticipación no menor de cinco (5) días al vencimiento de dicho plazo. La Comisión notificará al Director(a) de la Unidad de Análisis Financiero las operaciones sospechosas de que tome conocimiento en el curso de las inspecciones a los sujetos regulados, Artículo noveno: Reserva de la Información comunicada a la UAF. Los sujetos regulados deben abstenerse de revelar, al cliente y a terceros, que se ha transmitido información a la UAF, o que se está examinando alguna transacción u-operación, por sospecha de que pueda estar vinculada al delito de blanqueo de capitales. El cumplimiento de esla disposición queda al amparo de la eximente de responsabilidad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 42 de 2 de octubre de 2000, relativo a la no violación al secreto profesional ni a las restricciones sobre revelación de información, derivadas de la confidencialidad impuesta por la vía contractual o por cualquier disposwón legal o reglamentaria, y no implicará responsabilidad alguna para las personas naturales o jurídicas señaladas en la mencionada ley ni para sus dignatarios, directores, ernpleados o representantes. N”24,251 Gaceta Oficial, jueves 1 de marzo de 2001 9 Artículo décimo: Procedimientos internos aplicables a los sujetos regulados para la prevención del blanqueo de capitales. Los sujetos regulados deberán contar con un Manual que desarrollará la ejecución de la política “Conozca su cliente” del sujeto regulado, el cual deberá ser actualizado periódicamente. 1Los Manuales se ajustarán al grado de complejidad de sus actividades, y podrán contemplar gistintas categorías de clientes., establecidos sobre la base de riesgo potencial de actividad ilícita sociada a las cuentas y transacciones de dichos clientes. odos los sujetos regulados deben establecer procedimientos internos y mecanismos de control y de comunicación conducentes a la prevención de la realización de operaciones culadas al delito de blanqueo de capitales Tales procedimientos deberán contener al menos Descripcion de su estructura organizativa. 2. Descripcion de todos los swvicios que ofrece. 3. Declaración del Compromiso organizacional respecto a la prevención del delito de blanqueo de capitales, 4. Procedimiento operativo que pondrá en ejecucion para el cumplimiento de las normas contempladas en la ley 42 y este Acuerdo. 5. Indicación del Funcionario y cargo que ejerce en la organización responsable de la coordinación y ejecucidn del procedimiento a que alude este articulo. 6, Descripci6n de la política ” Conozca a su cliente”. 7, Aspectos de riesgo de blanqueo de activos en las operaciones que ejecuta, 8\. Registro de transacciones. 9\. Archivo de transacciones. 10\. Procedimientos para informes sobre transacciones con dinero en efectivo o cuasi efectivo a las autoridades de supervision y control. ll. Procedimiento para remitir los informes a la UAF. 12\. Programa de Capacitación de’ su personal con el fin de detectar las actividades sospechosas de blanqueo de capitales. 13\. Procedimientos para la atencibn de solicitudes.de las autoridades y consultas por esta a las personas obligadas, 14\. Procedimiento para la evaluación periódica interna del cumplimiento de las normas de diligencia debida. Paráarafo transitorio: Los primeros manuales a que se refiere este artículo deberán ser presentados a la Comision Nacional de Valores para su conocimiento y para que repose como archivo público 30 dias despues de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Articulo undécimo: Capacitación de los empleados. Los sujetos regulados deben ejecutar un programa continuo de capacitación a sus empleados respecto a la prevención del blanqueo de capitales. con los objetlvos siguientes. 1. Difundir las políticas. normas y procedimientos de prevenckn a los directores y ai personal de la organización. 2. Asegurar el cumplimiento y actualización de tales normas y procedimientos. Dicho programa de capacitación se llevará a cabo mediante charlas. seminarios, conferencias, dentro y fuera de la organización. aporte de documentos y -la supervisión continua de su cumplimiento por parte de sus empleados. Los sujetos regulados deberán enviar anualmente, dentro de los primeros cinco (5) dias del mes de julio a la CNV un informe detallado que contenga el nombre de los empleados, la capacitacion t-ecibida y las horas de capacitación recibidas en cumplimiento de dicho programa. Paraqrafo transitorio: Los primeros cursos de capacitación al pel-sonal para la detección de actividades relacionadas con el blanqueo de capitales deben llevarse a cabo a más tardar 6 meses después de la entrada en vigencia del presente acuerdo. Artículo duodécimo: Plazo para la Conservación de documentos. Los sujetos regulados deberán conservar por un periodo de cinco (5) años, los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que la 10 Gaceta Oficial, jueves 1 de marzo de 2001 N024,25 1 hubieran ejecutado o que hubiera establecido relaciones de negocios, cuando la obtención de dicha identificacibn hubiese sido obligatoria. Los formularios y documentos a que se refiere este Artículo deberán ser presentados a requerimiento del Oficial de Inspección y Análisis autorizado por la Comisión para tal fin. Este plazo es sin perjuicio que el Órgano Ejecutivo lo varíe reglamentariamente. ículo trigésimo: El presente Acuerdo adoptado por urgencia entrará a regir a partir de su en la Gaceta Oficial. do en la ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) dias del mes de febrero del año dos mil PUBflQUESE Y CUMPLASE Comisionado Presidente Comisionado MINIKTKRIODI DEKARAOLLOAaROPR&lARlO COMIKIONNACIONAL DE LA CARNK ,_, RKSOLUCIONNP1 '(‘Dti3Odr moro do?OOí) “Por la cual se establece la claslflcacl6n de ganado macho y hembra como medida temporal, hasta tanto se Implemente la claslflcacl6n establecida en la Ley No*25 del 30 de abril de 1998,” **Considerando:** Que le corresponde a la Comisión Nacional de la Carne Reglamentar las disposiciones de la Ley No.25 d.e 30 de abril de 1998, “Por la cual se establece la clasificaci6n de canales y cortes, se deroga el Decreto 43 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. Que se hace necesario desarrollar la precitada excerta legal, así como también establecer los procedimientos temporales de control y fiscalización destinados a reglamentar las acciones tendientes a la clasificación de la carne en canal de ganado bovino Macho y ganado bovino Hembra, y la tipificación correspondiente. Que es conveniente para el país iniciar cuanto antes la clasificación de ganado en pie, ganado en canal y cortes, lo cual traerá como consecuencia beneficios tanto al ganadero como al consumidor panameño. Que la Comisión Nacional de la Carne en reunión celebrada el día 31 de Octubre de 2000 decidió en forma unánime realizar la clasificación de ganado para sacrificio en Machos y Hembras, como medida temporal. En consecuencia, A LOS BANCOS OFICIALES, A LOS BANCOS DE LICENCIA GENERAL Y A LOS BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL.)
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