---
titulo: "Hasta cuándo puedo cobrar un pagaré, cheque o letra en Panamá"
titulo_seo: "Prescripción de Pagarés y Cheques en Panamá 2026"
meta: "Plazo de prescripción de los títulos valores en Panamá: tres años desde la exigibilidad, desde cuándo cuenta y qué interrumpe el plazo. La carta de cobro no lo interrumpe."
autor: "Diego Ospina Serna"
fecha: 2026-08-22
actualizado: 2026-08-22
materia: "Derecho Comercial"
idioma: "es"
par: "time-limits-to-collect-a-promissory-note-or-check-in-panama"
resumen: "Las acciones derivadas del cheque, el pagaré y la letra de cambio prescriben en tres años contados desde que la obligación es exigible. Esta guía explica desde cuándo corre el plazo, qué actos lo interrumpen realmente y por qué enviar cartas de cobro no basta para conservar el derecho."
tags: ["Prescripción", "Pagaré", "Cheque", "Cobro de Deudas"]
orden: 20260822
faq:
  - q: "¿En cuánto tiempo prescribe un pagaré en Panamá?"
    a: "En tres años. El artículo 1652 del Código de Comercio, en su numeral 5, incluye las acciones derivadas del cheque, el pagaré, la letra de cambio, el billete a la orden, la carta orden de crédito y cualquier otro documento negociable."
  - q: "¿Desde cuándo se cuentan los tres años?"
    a: "Desde el día en que la obligación es exigible, conforme al artículo 1650 del Código de Comercio. En un pagaré con fecha de vencimiento, desde esa fecha. En uno pagadero a la vista, desde su presentación al cobro."
  - q: "¿Enviar una carta de cobro interrumpe la prescripción?"
    a: "No. El artículo 1649-A del Código de Comercio enumera tres causas de interrupción, que la jurisprudencia interpreta como taxativas: la presentación de la demanda conforme al Código Judicial, el reconocimiento de la obligación por el deudor y la renovación del documento. La reclamación extrajudicial no está entre ellas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil."
  - q: "Firmé el pagaré antes de 2008. ¿Se me aplican los tres años?"
    a: "No necesariamente. La ley que fijó el plazo de tres años es de 2008 y no alcanza a los plazos que ya habían comenzado a correr. La fecha del título decide qué régimen lo gobierna, y los tribunales siguen resolviendo prescripciones de documentos anteriores con las normas derogadas."
  - q: "Si el deudor abona una parte, ¿se reinicia el plazo?"
    a: "Un pago parcial suele valorarse como reconocimiento de la obligación, que sí es causa de interrupción. Conviene documentarlo por escrito, con fecha e imputación, para poder acreditarlo después."
---

Un pagaré guardado en una gaveta no se cobra solo, y llega un momento en que deja de poder cobrarse. La pregunta que casi siempre se hace tarde es cuánto tiempo hay, y la respuesta tiene dos partes: el plazo, y lo que de verdad lo detiene.

## El plazo: tres años

**Artículo 1652.** Prescribirán en tres años: [...] 5. Las acciones derivadas del cheque, pagaré, letra de cambio, billete a la orden, carta orden de crédito y de cualquier otro documento negociable.

El numeral 5 procede del artículo 2 de la Ley 60 de 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial 26160 de 6 de noviembre de 2008, que subrogó íntegramente el artículo 1652 y, en su artículo 3, derogó los artículos 908 y 942 del mismo código.

Antes de esa ley el plazo se buscaba en otro sitio, y por eso todavía circulan cifras distintas. Aquí conviene una advertencia que se pasa por alto con frecuencia: **la fecha del título decide qué régimen se le aplica**. Un pagaré firmado antes de la reforma no se rige por el plazo de tres años, porque la ley nueva no alcanza a los plazos que ya habían empezado a correr. Los tribunales panameños siguen resolviendo, todavía hoy, prescripciones de títulos anteriores a 2008 con las normas derogadas. Antes de contar, mire la fecha del documento.

Conviene tener presente la regla general, porque no todas las deudas comerciales son títulos valores.

**Artículo 1650.** El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años.

Es decir: **cinco años** para la deuda comercial común, **tres años** cuando está documentada en un título valor. Y hay plazos más cortos para casos concretos: las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento, prescriben en **un año**, y en **seis meses** si la expedición se realizó dentro del territorio de la República.

## Desde cuándo cuenta

Desde que la obligación es exigible, no desde que se firmó el documento ni desde que el acreedor se enteró del impago.

- **Pagaré con fecha de vencimiento:** desde esa fecha.
- **Pagaré pagadero a la vista:** desde su presentación al cobro.
- **Cheque:** desde el vencimiento del plazo de presentación.

Si el documento no dice nada sobre la fecha de pago, la Ley 52 de 1917 lo considera pagadero al requerimiento. No se anula, pero el momento en que empieza a correr el reloj depende de un acto del acreedor, y eso conviene poder probarlo.

## Lo que interrumpe el plazo, y lo que no

Aquí está el error más caro y el más común.

**Artículo 1649-A.** La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

La norma enumera tres causas, que la jurisprudencia interpreta como taxativas:

1. **La presentación de la demanda**, conforme al Código Judicial.
2. **El reconocimiento de la obligación** por parte del deudor.
3. **La renovación del documento** en que se funda el derecho del acreedor.

Lo que **no** interrumpe la prescripción, aunque mucha gente crea lo contrario:

- Las cartas de cobro y los correos de requerimiento.
- Las llamadas, los recordatorios y las gestiones de una agencia de cobranza.
- Las promesas verbales de pago que no queden documentadas.
- Las negociaciones que se alargan mientras el plazo sigue corriendo.

El contraste con el derecho civil es revelador. El artículo 1711 del Código Civil sí incluye la reclamación extrajudicial entre las causas de interrupción; el artículo 1649-A del Código de Comercio no la contempla. En materia comercial, por tanto, la carta de cobro deja constancia de la gestión pero no detiene el reloj.

Dos advertencias más, del mismo artículo:

- **Demandar no basta si el proceso se cae.** La interrupción por demanda no opera cuando hay desistimiento, desestimación o caducidad de la instancia. Y no se perfecciona con la sola presentación: se integra con el artículo 669 del Código Judicial, que exige la notificación o el edicto emplazatorio antes de que venza el plazo.
- **El recómputo tiene reglas propias.** Según la causa, el nuevo plazo corre desde el reconocimiento, desde la fecha del nuevo título o desde el vencimiento del plazo prorrogado.

Esto tiene una consecuencia práctica incómoda. Un acreedor paciente, que durante dos años y medio insistió por escrito y aceptó promesas de pago, puede encontrarse con el plazo agotado y con un expediente lleno de cartas que no sirven para lo que creía.

## Cómo conservar el derecho

Si el cobro se está dilatando y no se quiere demandar todavía, hay tres caminos que sí producen efecto:

- **Documentar el reconocimiento.** Un escrito firmado por el deudor donde admita la deuda y su monto. Un abono parcial suele valorarse como reconocimiento, pero conviene dejar constancia por escrito de la fecha y de a qué se imputa el pago.
- **Renovar el documento.** Sustituir el pagaré vencido por uno nuevo, o firmar un [reconocimiento de deuda](/guias/como-redactar-un-pagare-ejecutable-en-panama/) que documente el saldo actualizado.
- **Demandar.** Es lo único que depende solo del acreedor.

## Prescripción no es lo mismo que desaparición de la deuda

Que la acción prescriba no significa que la deuda deje de existir. Significa que el deudor puede oponer la prescripción como excepción y, si lo hace, el cobro no prospera. Si no la alega, el proceso sigue.

Por eso la prescripción es una de las defensas típicas de quien es demandado, junto con el pago y la falta de mérito del título. Quien recibe una demanda ejecutiva por un pagaré antiguo debería revisar primero la fecha de vencimiento y contar.

## En resumen

| Obligación | Plazo |
|---|---|
| Pagaré, cheque, letra y demás documentos negociables | 3 años |
| Deuda comercial común no documentada en título valor | 5 años |
| Transporte terrestre o marítimo, o de fletamento | 1 año (6 meses si la expedición se realizare dentro del territorio) |

La regla práctica es sencilla: ante el impago, **actúe pronto y documente por escrito cada reconocimiento**. El tiempo corre a favor del deudor, y las cartas de cobro no lo detienen.

---

*Base legal: Código de Comercio, artículos 1649-A, 1650, 1651 y 1652 (numeral 5 subrogado por la Ley 60 de 2008); Ley 52 de 1917 sobre documentos negociables. Contenido informativo, no constituye asesoría legal.*
